RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CARGA DE LA PRUEBA- El demandante tiene a su cargo el deber de demostrar que el daño sufrido tuvo como causa el actuar o el omitir del demandado. Al no lograrlo se impone la consecuencia de absolver al demandado, que consagra dicho principio procesal. 

“Dentro de esos regímenes de responsabilidad se dispuso el subjetivo con culpa probada, encasillándose allí la responsabilidad por el hecho propio. Dentro de este régimen de responsabilidad, se deben establecer tres elementos a saber: El hecho culposo o doloso, el perjuicio y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Así mismo sobre la pregunta de quién es el encargado de aportar a la comunidad probatoria la convicción de tales elementos, en el régimen que se estudia, la jurisprudencia y doctrina es unánime en colocar en cabeza del actor tales obligaciones, en aplicación del principio de la carga de la prueba, presente en el artículo 177[1] del código de procedimiento civil, 167 en la ley actual, y 1757[2] del código civil. 

Sobre la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad por el hecho propio, dijo la Corte Suprema de Justicia en el año de 1945: 

Es sabido que en tratándose de culpa extracontractual, el actor tiene a su cargo la demostración plena de todos los factores necesarios para llevar a la conciencia del juzgador una convicción de tal naturaleza que determine lógicamente una condenación. Deberá demostrar el daño, la culpa y la relación causal entre los dos primeros elementos.[3] 

Dentro de esos elementos la culpa y el nexo de causalidad no se pueden confundir, pues este último, es de la esencia y necesidad de una acertada imputación a un sujeto de derecho; debido a que según la lógica natural de las cosas, y aquellos principios de la ciencia física, “Toda causa tiene su efecto”. En el caso de la responsabilidad por los daños se intenta estructurar jurídicamente tal principio natural, estableciendo como necesario que el daño que se imputa al demandado, tenga como nacimiento o fuente una conducta culposa o dolosa realizada por éste…” 

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / NORMAS APLICABLES- Los recursos  interpuesto en el curso de un proceso se regirán  por las normas que se hallaban vigentes al momento de su interposición.

“En el canon 624 ídem se modificó aquella centenaria norma positivada en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y se consagró en su lugar: 

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. (Negrillas fuera de texto). 

Igual aconteció en el tránsito de legislación de la ley adjetiva civil[4]. En el presente asunto se interpuso el recurso vertical de alzada el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), momento en el cual adentro del circuito judicial del Meta se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil. Dando aplicación al artículo 40 de la ley 153 de 1887, y simultáneamente al 625 de la ley procedimental actual, se sustanciará y decidirá el presente asunto bajo el imperio de aquel mandato. (…)”

VER SENTENCIA 2019-0236-0CT. 29-19-A.R.A.

 

[1] Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

[2] Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. (…)

[3] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Neg. Gen., Sentencia del octubre 4 de 1945. T. LIX, núm. 1135.

[4]Art. 625. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

 

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