Sergio Rojas Quiñones

Miembro del Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y profesor universitario 

El pasado 10 de marzo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema profirió una nueva sentencia icónica en materia de responsabilidad[1]. Con ponencia de Ariel Salazar Ramírez, el tribunal se pronunció sobre la tradicional distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual y la denominada “prohibición de opción”, de una manera revolucionaria -y, vale decirlo, necesaria- frente a la que ha sido la postura inveterada de la Sala en esta materia. 

Los hechos del caso 

La parte demandante, integrada por una pasajera víctima directa de una lesión física permanente como consecuencia de un accidente de tránsito, y su hijo (como víctima de rebote), reclamaron la responsabilidad civil del conductor del vehículo y de la cooperativa de transporte a la que dicho vehículo estaba adscrito. 

No obstante, formularon todas sus pretensiones bajo el sistema de la responsabilidad extracontractual, lo que condujo a que las sentencias de primera y segunda instancia desestimaran la demanda, al considerar que el régimen correcto, al menos para la víctima directa, era el contractual, lo que configuraba una prohibición de opción que impedía la prosperidad de la acción[2]

La postura de la sentencia 

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Con independencia de algunas consideraciones marginales en relación con otros temas, la sentencia se refiere a la distinción entre los regímenes de responsabilidad y la discusión acerca de la subsistencia de estos, para indicar que: 

– La diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual parte de rasgos distintivos esenciales que impiden el monismo o la unicidad de regímenes. En efecto, la sentencia advierte que, en su criterio, la dualidad de regímenes no obedece a aspectos puramente accidentales o secundarios, como lo ha sostenido una parte de la doctrina, sino a verdaderas diferencias estructurales en temas como el daño (y el alcance del principio de reparación integral), la culpa, la prescripción, la solidaridad e, incluso, el nexo de causalidad. 

– En este contexto, la Corte considera que sí es fundamental que las pretensiones sean resueltas con base en el régimen sustancial que efectivamente les es aplicable. Por tal razón, contrario a lo que se ha dicho en ciertos escenarios académicos, la sentencia preserva la figura de la prohibición de opción, toda vez que entiende que no se puede escoger indistintamente la responsabilidad contractual o extracontractual para resolver una litis particular, sino que dicha resolución debe hacerse conforme a la naturaleza real de cada daño analizado. 

– No obstante, la novedad de la sentencia es que advierte que la adecuación al régimen de responsabilidad verdaderamente aplicable no es una tarea reservada a las partes, sino un deber que le corresponde al juez. Por tratarse de un asunto de derecho, la aplicación del iura novit curia impone que “cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones (…). La prohibición de opción está dirigida al juez y no a las partes”. La sentencia pretende incorporar un cambio sustancial, consistente en exiliar la gravosa consecuencia que hasta ahora se aplicaba al demandante que esquivaba la elección del régimen por el cual formulaba su demanda y que consistía en la pérdida de la pretensión, toda vez que, si se acogiera esta ratio decidendi, el juez ahora podrá adecuar la demanda al régimen jurídico que le resulte afectivamente aplicable y corregir así el destino jurídico del libelo. 

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