RESPONSABILIDAD MÉDICA /  RESPONABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL –  No se demostró la culpa de la entidad hospitalaria

CASO: Caso en la que se alega la responsabilidad de una entidad hospitalaria por la falta de prestación de un servicio médico adecuado, oportuno, integral y continuo, generando en un menor  afiliado un perjuicio o daño en su brazo como consecuencias de la intervención quirúrgica tardía efectuada a raíz de una fractura.  Si bien quedó demostrado el perjuicio o daño a la salud del paciente, no se alcanzó a demostrar la culpa o responsabilidad de la clínica,  toda vez que se estableció que no hubo negligencia, puesto que la atención brindada al menor fue inmediata, una vez se realizó su traslado al centro asistencial respectivo. Aunado a ello, en torno a su rehabilitación, se le programaron los controles médicos a tiempo e incluso la remoción del material quirúrgico que le fuese implantado al menor.

TESIS:  “En virtud de lo anteriormente analizado, y dando aplicación de tal línea jurisprudencial al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se reitera que en el decurso del proceso si bien logró demostrarse el menoscabo que el menor xxxxx sufrió en su miembro superior izquierdo, no se comprobó que ello fuera consecuencia de acción u omisión por parte de SALUDCOOP EPS, entidad que, en virtud del contrato de prestación de servicios médicos celebrado con su padre, le debía suministrar la atención necesaria.

Lo esbozado considerando que, del objeto del contrato suscrito con la EPS, el cual se definió en líneas precedentes, como la  “responsabilidad de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud[1]”, se desprende, sin lugar a hesitaciones, que su compromiso es únicamente prestar los medios y herramientas necesarias, sin obligarse a la obtención de un resultado determinado, salvo ciertos casos que, se repite, no se compaginan con el ahora analizado.  

 Adicionalmente, en torno a la actividad probatoria a la que hace referencia la jurisprudencia antes referenciada, es menester señalar que la demandada allegó al plenario, por encontrarse en mejor capacidad para hacerlo, copia de la historia clínica del menor, en las oportunidades que fue atendido en ese centro asistencial, sin embargo, de tal acervo tampoco logró determinarse la comisión de alguna falla en el servicio, que haya derivado en las complicaciones (Fl. 258 – 264 C. Ppal)

En conclusión, para la Sala el pronunciamiento del Juez a quo fue acertado y acorde a las circunstancias que se lograron demostrar al interior del litigio, lo cual conllevó a declarar probada una de las excepciones propuestas por la entidad demandada, advirtiéndose que no se vislumbra prosperidad en los motivos de inconformidad esgrimidos por el demandante en esta instancia. Con base en estas consideraciones, se impone para la Sala confirmar en todas sus partes la sentencia que dictare el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.” 

 

RESPONSABILIDAD MÉDICA-  Obligación de medio

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Teniendo en cuenta las anteriores definiciones, es menester recalcarle al recurrente que las obligaciones de las instituciones médicas para con los pacientes, están encuadradas dentro de las de medio, puesto que si bien se comprometen a emplear todas las herramientas a su alcance para lograr la recuperación total o al menos la mejoría del paciente, esto último no es asegurado, salvo casos excepcionales como lo son las cirugías estéticas, lo cual no encuadra en la situación analizada en el sub lite.

 De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se presenta diáfano que la responsabilidad de los galenos y establecimientos hospitalarios es de medios, no de resultados; distinción ésta que deviene en fundamental, a efectos de establecer la carga probatoria para las partes.

 En consecuencia, en el caso de marras incumbía a la parte demandante demostrar la configuración de los tres elementos que constituyen la responsabilidad contractual (perjuicio, culpa y nexo causal), pues la sola inejecución del contrato, no radica en cabeza del demandado de forma indefectible la consecuencia de indemnizar.

DESCARGAR PROVIDENCIA

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Rad. 11001-3103-018-1999-00533-01. M.P. William Namén Vargas.

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