ACCESO CARNAL VIOLENTO/PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA/            PLURALIDAD DE PRUEBASNo es indispensable la sumatoria de varias pruebas para proferir sentencia condenatoria.

“En ese orden, tenemos una testigo que muestra uniformidad en sus  dichos,  de  modo  que  bastaría  para  proferir sentencia condenatoria tan solo con su testimonio, pues contrario a lo expuesto por el A quo y los no recurrentes   quienes echan de menos una prueba científica determinante para obtener el grado de conocimiento suficiente para condenar –  no se requiere la sumatoria de varias pruebas o una prueba especifica para la verificación de los hechos objeto de estudio, toda vez, que de ser así de estaría desconociendo el principio de libertad probatoria. 

Sobre este punto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó:

«Se creó una falsa regia de la sana critica según la cual la eficacia de un testimonio depende que aparezca corroborado en otros medios de prueba. A más de que este razón no se adecua al mentado principio de libertad probatoria, tampoco se ajusta a las reglas específicas de valoración de la prueba testimonial -los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad» (art. 404 C.P.P./2004)-.  A pesar que la credibilidad en un testigo puede verse fortalecida si otras pruebas corroboran su dicho, ese no es un requisito esencial para que el juez le asigne o niegue mérito, mucho menos cuando el hecho que se relata solo fue percibido por la víctima y el victimario, como ocurrió en el caso bajo examen y es lo común en la mayoría de las conductas sexuales abusivas.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original)…” 

PRUEBA / APRECIACIÓN PROBATORIA DEL  TESTIMONIO / ASPECTOS CRONOLÓGICOS- Deben tomarse como criterios válidos para su valoración las circunstancias en que fue percibido el suceso.

Este aspecto no ha sido ajeno al estudio de la ciencia, así como tampoco fue desconocido por el legislador, toda vez que este, consagró como un criterio para a valoración del testimonio «las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió» un suceso especifico; criterio que, sin lugar a dudas, guarda relación con el tema relativo a las inconsistencias de un testimonio en punto de aspectos cronológicos. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explica:

«En efecto, no se puede pasar por alto que la declaración en la que YN PUCHANA parece haber intercalado el orden temporal de los sucesos, fue rendida casi 9 años después y la ciencia psicológica ha sido especifica en reconocer que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (…) (y) el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (…)» , inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos.

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  • » SP8033 del 24 de junio de 2015, Radicaciori No. 45043. 45.043. M.P Gustavo Enrique Malo Fernandez.
  • 11 Providencia del 14 de junio de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 40378.28

VER SENTENCIA 496-17- VAN-17-05-2019

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