ACCIÓN DE TUTELA /PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA FALLOS DE LA MISMA NATURALEZA– De manera excepcional procede la acción de tutela en contra de sentencias proferidas en procedimientos de la misma índole.

“Lo anterior ubica a la Sala en el escenario de la tutela contra sentencias de igual índole, tema sobre el que en principio se determinó su improcedencia a partir de la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001[1], emitida por la H. Corte Constitucional, pero que después fue morigerada. 

En efecto, en la providencia SU-627 del 1 de octubre de 2015[2], se expresó: 

4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. (………) 

4.4.2. En la (sic) Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[60], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: 

  1. a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 
  1. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 
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  1. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…” (…) 

De ahí que, la viabilidad del mecanismo de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de igual naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, tal como se transcribió en líneas precedentes.”

ACCIÓN DE TUTELA /CARÁCTER RESIDUAL– Resulta menester el agotamiento previo de todos los mecanismos legales de defensa para que proceda este  medio de amparo constitucional.

“4. Por otro lado, y sólo en gracia de discusión, como quiera que en el caso particular se observa que se cumple con el presupuesto relativo a la relevancia constitucional, al estar de por medio el presunto desconocimiento de las prerrogativas invocadas por el actor en el escrito de tutela, no sucede lo propio con el tendiente a que se hayan agotado todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa, por cuanto en este caso todavía se cuenta con la posibilidad de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal como lo prevé el artículo 33 del decreto 2591 de 1991. (…)

Sobre el particular tiene dicho la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: 

“4. Se negará el auxilio por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues al examinar el comentado sublite, se avizora que la querellante puede, en sede de revisión, exponer el vicio procedimental ahora alegado, por cuanto apenas hasta el 27 de julio pasado se radicó en la Corte Constitucional el respectivo expediente, sin decidirse aún dicho trámite.” 

[1] M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Reiterada en sentencia T-093 de 13 de marzo de 2018. M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

VER SENTENCIA TUTELA. Rad. 2018.00198.00-XIQ- 20-11-2018

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