CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO– Existencia y validez / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- La constancia de su depósito es la que produce efectos jurídicos / DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Es una formalidad que no puede ser sustituida por otra, siendo ésta la que le da validez probatoria para su aplicación a la convención

TEMAS: APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – ASUNCIÓN DE COTIZACIONES PARA SALUD DE PENSIONADOS.

 

TESIS: “Al estar fundamentada las pretensiones de la demandante en la convención colectiva de trabajo de 20 de noviembre de 1970, deberá analizarse por esta Sala si el texto aportado al expediente tiene validez probatoria para que produzca los efectos que se persiguen.

 La prueba del depósito es una formalidad que no puede ser sustituida por otra, siendo ésta la que le da validez probatoria para su aplicación a la convención. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, dijo la Sala de Casación Laboral de nuestro tribunal de casación lo que sigue:  “Abordando el tema, la Sala comienza por recordar que cuando se hace valer un derecho con amparo directo en la prueba del acuerdo colectivo, es indispensable aportar al proceso el texto completo de la Convención Colectiva de Trabajo con el acta, constancia o certificación de depósito oportuno correspondiente, cuya omisión conduce a que se tenga por no demostrada su existencia imposibilitando el reconocimiento de los derechos que se pudieran de allí desprender. Es por esto que al estimar el juzgador la documental o escrito en que conste el acto jurídico regulador de las condiciones de trabajo, para otorgar o conceder beneficios convencionales, resulta imperioso verificar que hayan quedado consolidados en debida forma los requisitos exigidos por la ley laboral para que la convención que es un acto solemne produzca efectos y sea oponible, entre ellos el depósito en tiempo, valga decir, dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma, como lo exige el canon 469 del C. S. del T.” Sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado No. 27.080.

 Y en sentencia del 10 de agosto de 2010,  también señaló:  “No obstante, importa aclarar que esta Sala de la Corte ha explicado que el hecho de que una convención colectiva sea auténtica no significa que no deba haber sido depositada para tener eficacia jurídica, toda vez que ese depósito es un requisito esencial para que produzca efectos, conforme lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que es diferente de su autenticidad como documento.”  Rad. 36.312.

De conformidad con la línea jurisprudencia en cita, la cual acoge esta Corporación, para la aplicación de una convención colectiva de trabajo es menester que quien pide su instrumentación demuestre la existencia de la misma, su depósito ante la autoridad administrativa del trabajo y que es beneficiario de la convención de conformidad con los artículos 470 y 471 del C.S.T. de ahí que no podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones convencionales que de ella emanan sin la prueba de esta formalidad

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 En ese sentido, como en el presente caso se omitió aportar la constancia referida, resulta imposible determinar si los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva de 1970 le son aplicables a la actora y si como consecuencia de ello tiene derecho a la devolución de los aportes en salud reclamados.

 Vale la pena resaltar que a folio 32 del expediente, obra constancia de denuncia ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 25 de noviembre de 1970, sin que esta pueda remplazar el depósito. De otra parte, a folio 38 se observa el sello de la Oficina del Trabajo y Seguridad Social en la que se indica que la convención colectiva de 1987 está depositada, sin embargo, como en este caso se solicita la aplicación de la convención colectiva de 1970, es la constancia de depósito de esta convención la que se debe tener en cuenta para efectos de estudiar la existencia del derecho reclamado.

 Por lo tanto, siendo que la actora no cumplió con su deber probatorio de demostrar la existencia y validez de la convención colectiva de 1970, cuya instrumentación se persigue en esta instancia, es del caso concluir que la demandante no es titular de los derechos demandados”.

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