HUELGA– Modalidades / HUELGA– Formalidades para su iniciación.

“En términos del artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, la huelga es un derecho subjetivo de los trabajadores que se ejerce como mecanismo de presión contra el empleador con el fin de que acceda a las reivindicaciones planteadas mediante el pliego de peticiones, y con la observancia propia de «los trámites establecidos» en el título II, capítulo I de la parte segunda de ese estatuto legal.

 

Si a la huelga se llega conforme perentoriamente lo tiene dispuesto el artículo citado, esto es «previos los trámites establecidos» en la ley, ese mecanismo hace parte inescindible del derecho de la negociación colectiva por cuanto el legislador sólo lo autoriza como parte culminante de las etapas que lo constituyen según el siguiente derrotero inalterable: a. La denuncia de la convención o pacto (si ya existían), b. La presentación del pliego de peticiones, c. El arreglo directo y,  d. La huelga o el arbitramento.”

CESE DE ACTIVIDADES- Delineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización.

“El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización.

Ello indica que cuando el conflicto ha sido iniciado por los trabajadores no sindicalizados, la decisión correspondiente deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, y cuando en el conflicto los interesados son los trabajadores sindicalizados, la decisión sobre la huelga deberá tomarse por la mayoría absoluta de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores (art. 444-2 C. S. del T.), recalcándose que justamente una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato es “la votación de la huelga en los casos de ley” (art. 376 del C. S. del T.).

Ahora, cuando el conflicto haya sido iniciado por un sindicato o sindicatos minoritarios, es decir que no agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la huelga deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (art. 452-c idem).

 

HUELGA IMPUTABLE AL EMPLEADOR – Se desencadena cuando el empleador adopta una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones / HUELGA IMPUTABLE AL EMPLEADOR- Procedimiento mínimo para su desarrollo: Exige la aprobación democrática de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general sindical y el cumplimiento del término de que trata el numeral 1º del artículo 445 del C.S.T.

 

“La cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores.

Para el segundo tipo de huelga o mecanismo de alteración del normal ritmo laboral, el empleador ha de adoptar una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones; y el colectivo laboral debe agotar y ceñirse a unos procedimientos mínimos para el cabal ejercicio de su derecho, pues si bien no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones, si requiere para su iniciación de la aprobación democrática de los trabajadores, por mayoría absoluta (mitad más uno) de los empleados de la empresa o de la asamblea general sindical, y dentro de los términos que para tal efecto se exigen.

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Ha señalado la Corte Suprema de Justicia en casos como el que nos ocupa que:

El cese colectivo del trabajo o huelga por motivos imputables al empleador, si bien no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones como el que se requiere para promover un conflicto económico que persigue mejorar las condiciones vigentes del trabajo, de mínimo sí exige la aprobación democrática de la mayoría absoluta (mitad más uno) de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general sindical, en su caso, como lo prevé el artículo 444 citado por la Corte, esto es, mediante votación secreta, personal e indelegable, y por ende, el cumplimiento del término de que trata el numeral 1º del artículo 445 ibídem para se produzca el momento inicial de su desarrollo, pues dicho término, fuera de ser el necesario para que se adopten por los trabajadores las medidas operativas idóneas para su preparación, desarrollo y necesario desenlace, también se debe considerar el suficiente para que, o bien directamente el empleador, o mediante la concertación laboral con los trabajadores designados por sus compañeros para tal efecto como comité de huelga se establezcan mecanismos de satisfacción del diferendo laboral para así conjurar la parálisis del trabajo que, de no ocurrir ello, producirá lícitamente la huelga regularmente aprobada.” (C.S.J. Rad. 58697, del 12-12-12).”

HUELGA- para su legalidad requiere además que el cese de actividades se desarrolle de forma pacífica.

CALIFICACIÓN DE ILEGALIDAD DE SUSPENSIÓN O PARA COLECTIVO- Caso en el cual el Tribunal Declara la ilegalidad de la huelga de la empresa AGROBANANO S.A.S. o la organización sindical SINTRAGRANCOL.

“Para la Sala, está acreditado que no se siguió por parte de los trabajadores de la empresa AGROBANANO S.A.S. o la organización sindical SINTRAGRANCOL un procedimiento mínimo, previo a la huelga o el cese de actividades que es objeto de este proceso, pues no se allegó ninguna probanza que dé cuenta de la existencia de arreglo directo, o que la huelga haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores, por lo tanto fue intempestivo máxime que no se contestó la demanda.

De otro lado, existe evidencia y prueba de que en el desarrollo de los ceses que constató el Ministerio de Trabajo, se presentaron actos reprochables en el comportamiento de los huelguistas, como expresiones intimidantes, agresiones verbales y físicas, amenazas, bloqueos, daños a los bienes de la empresa y perjuicios cuantiosos para ésta, según se desprende de la valoración conjunta del haz probatorio, de acuerdo con de lo narrado por los testigos Jesús Polo Toledo y Evaristo de Aguas.

Fue contundente el señor Jesús Polo Toledo, administrador de la finca, en que los trabajadores lanzaron piedras a la fuerza pública utilizando hondas, y ocasionaron daños materiales a las instalaciones de la empresa, al dañar unos cable-vías por donde rueda el banano hacia la empacadora y unas agujas; a unos cables les quitaron las chanelas, lo cual impedía retomar las actividades, además de que tenían palos y machetes que atemorizaban a los demás trabajadores para evitar que entraran a trabajar. Asimismo, el señor Evaristo agregó que hirieron a uno de sus compañeros con una piedra en el costado.

En ese sentido, está demostrado que los ceses de actividades realizados no fueron pacíficos, así como tampoco se cumplieron los trámites legales para la declaratoria de una huelga debidamente declarada.

Por otra parte, viene acreditado que el motivo del cese de actividades promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Agroindustriales de Colombia “Sintragrancol” fue la contratación de nuevos trabajadores pertenecientes a otro sindicato, circunstancia que no valida la suspensión intempestiva del trabajo, pues no se enmarca dentro de la segunda modalidad de huelga por incumplimiento del empleador en sus obligaciones laborales.

En estas circunstancias, por todo lo dicho es dable concluir del análisis probatorio de los medios de convicción que se allegaron a los autos, que van de la mano del comportamiento de la demandada al no contestar la demanda, que en este asunto se configuran las causales mencionadas, siendo del caso DECLARAR LA ILEGALIDAD DE LA HUELGA O CESES DE ACTIVIDADES promovidos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE COLOMBIA “SINTRAGRANCOL”.

DESCARGAR PROVIDENCIA

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