CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO-Resulta improcedente autorizar solicitud de la víctima en tal sentido cuando el fundamento es la falta de traslado, por parte del INPEC, del procesado para la realización de la audiencia, ya que no se encuadra en ninguna de las causales taxativas que trae consigo el artículo 46 de la ley 906 de 2004./ CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO- Existen posiciones que consideran que la víctima, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra legitimada para solicitar el cambio de radicación a nombre propio.

“En otras palabras, el cambio de sede del proceso, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. 

Asimismo, se ha indicado que de acuerdo con el artículo 48 de la ley 906 de 2004, la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas, para que la instancia judicial se pronuncie de plano sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 

Ahora bien, en el presente asunto cuyo estudio aborda la Sala , se tiene que el solicitante del cambio de radicación resulta ser un interviniente especial en el proceso penal regulado por la ley 906 de 2004, como lo es la víctima, quien según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, no se encuentra legitimada para realizar ese tipo de peticiones, sino por intermedio del representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público o el Gobierno Nacional.  (…)

Sin embargo, esta postura ha sido resistida por algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal, como se evidencia de los salvamentos de voto que los Doctores María del Rosario González Muñoz, Eugenio Fernández Carlier y José Leónidas Bustos Martínez, hicieron a la providencia en cita, al considerar que la víctima de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[1] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra legitimada para solicitar el cambio de radicación a nombre propio. 

Entiende la Sala, que esta última intelección (la minoritaria) es la que se acompasa de mejor manera con la moderna concepción que tienen los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, comoquiera que ya no solo pueden buscar la satisfacción de intereses de tipo económico, sino que también les asiste el derecho de participar de forma activa en el desarrollo del proceso penal. 

De tal manera, que nos apartaremos de la línea jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  y procederemos a estudiar de fondo la solicitud de cambio de radicación. (…) 

Esta postura que ahora estamos asumiendo no se encuentra huérfana de respaldo jurisprudencial, como quiera que en la sentencia C- 603-16 en la cual la Corte abordó el examen constitucional del artículo 91 parcial de la ley 906 de 2004, se expuso – así sea en un contexto de obiter dicta, – que, 

“(…) 11. El Código de Procedimiento Penal, igualmente, establece a lo largo de sus disposiciones diversas garantías puntuales de las víctimas. La ley contempla el derecho de las víctimas al cambio de radicación de la actuación procesal en caso de que su radicación inicial implique riesgo para la seguridad o integridad personal de las víctimas (CPP arts. 46 y ss.). 

De todas formas, es importante aclarar que actualmente cursa demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 47 de la ley 906 de 2004, expediente que se encuentra bajo la radicación D – 11874 de 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Considera el demandante, grosso modo, que la disposición citada es inconstitucional por omisión, al coartársele a la víctima la posibilidad de solicitar de manera directa, las medidas tendientes a salvaguardar sus derechos.” 

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REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS- El juez competente debe utilizar todos los mecanismos de ley para  garantizar la realización  oportuna de las audiencias.  

“Como viene de verse, son diversos los mecanismos contemplados en la ley, que de ser aplicados de manera diligente evitarían que se presenten situaciones como las evidenciadas, claramente violatoria de las garantías de la víctima en su calidad de cónyuge de la persona muerta de manera violenta, según se anuncia en la documentación allegada. 

Siguiendo este hilo conductor, si el INPEC ha sido renuente a trasladar al interno BLANCO GÁMEZ, el Juez de conocimiento ha debido asumir una actitud más proactiva, requiriendo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, con el fin de que ordenen y/o presten todo el apoyo logístico necesario, a efectos de que se practique la audiencia a través de medios virtuales que se instalarían simultáneamente en el centro de reclusión y en la sede del Juzgado en la localidad de Plato, Magdalena. 

De ser necesario, en el evento en que tampoco se preste el auxilio técnico necesario, el Juez no solo está en la facultad, sino en el deber de trasladarse hasta el sitio donde se encuentre el imputado privado de su libertad, alternativa que, no se desconoce, es más traumática, pero está dentro del marco de las obligaciones inherentes al Juez. 

Del mismo modo, en el evento en que en el municipio de Plato o en otra localidad más cercana, exista centro de reclusión, el Juez dentro de sus potestades estaría facultado para ordenar de manera inmediata el traslado del imputado a dicho lugar, mientras dura la actuación procesal, y así garantizar la práctica de las audiencias que le son ínsitas al sistema penal acusatorio. 

Además de lo anterior, el Juez está en el deber de hacer respetar la majestad y dignidad que ostenta en representación de la Administración de Justicia, y es así como podrá sancionar ejemplarmente a quienes impidan u obstaculicen la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal y les podrá imponer arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica de las diligencias; norma que puede ser aplicada por extensión de cara a solucionar la irregularidad tan grave que se está presentando en detrimento de los derechos y garantías de la víctima alegada, dentro de la actuación penal que ahora se encuentra reprochablemente paralizada por las circunstancias enunciadas.”

AUTO0129-17 CAMBIO DE RADICACIÓN-Dr. DAVID VANEGAS G.

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