DOCUMENTOS CON TACHADURAS Y ENMENDADURA- Valor probatorio / NOMINAS TACHADAS Y/O ENMENDADAS– Impiden demostrar con certeza el monto del salario reclamado.

Revisado el acervo probatorio, esta Colegiatura aprecia que la única prueba que acreditaría que el demandante en los años 2009 y 2010 ganaba por concepto de salario, la suma de $1.500.000, son las nominas de pago del mes de mayo de 2009 y de abril de 2010, que reposan a folio 17 y 18 del expediente, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta, pues carecen de vocación probatoria de acuerdo a lo plasmado en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil,  al estar contenidas en documentos que tienen tachaduras y enmendaduras que impiden partir de ellas para dar por demostrado con certeza el monto del salario en esos años en la cantidad reclamada, además de que no se encuentran refrendados por el empleador, por lo que no es dable impartir ninguna clase de responsabilidad a la sociedad demandada en virtud de los mismos.

 

Valga decir, que el salario tomado por el a-quo para liquidar las diferentes acreencias laborales, a los cuales condenó al demandado en su fallo, más que encontrarse probado con el acervo probatorio recaudado en el plenario, se tiene que el demandado en la contestación de la demanda aceptó el hecho 1º, en donde se asegura que dicho monto correspondía a la suma sufragada por el demandante como salario que rigió la relación laboral.

 

Cosa distinta sucede con lo relatado en el hecho 9º del mismo libelo introductor del presente proceso, en donde se dice que para el año 2010 el demandante ganaba $1.500.000, hecho que fue negado por el demandado al contestar la demanda, y al carecer la litis de otra prueba capaz de acreditar esta circunstancia, como que el demandante optó por renunciar a las pruebas testimonial y de interrogatorio de parte solicitada en la demanda (ver folio 36 y 37) que bien hubiera aclarado este hecho, no le queda otra salida a la Sala, que confirmar este punto.

 PAGO DE SALARIO- Le corresponde al empleador demandado probar el pago de tales acreencias laborales / PAGO DE SALARIO- Debe probarse a través de documentos o de un principio de prueba por escrito

 

Basta decir con relación al pago de salarios de los meses de agosto a diciembre de 2010, que le corresponde al empleador demandado probar el pago de tales acreencias laborales reclamadas en el presente debate, y como del plenario se evidencia un total desinterés del ente llamado a juicio en participar en las riendas del presente proceso, resulta a todas luces improcedente esta objeción con el fallo, cuando teniendo la carga probatoria en su cabeza, no la satisfizo.

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Para este punto es conveniente citar el inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que expone: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (subrayado de la Sala).

En el presente caso, ni documento, ni principio de prueba por escrito emergen del expediente, ni se evidencia circunstancia alguna que haya hecho imposible obtenerlo, o que por su valor, o por la calidad de empleador y trabajador de las partes de este proceso, hayan dado lugar a causal alguna de justificación de la omisión de aportar la prueba del pago alegado, razón por la cual, debe confirmarse la decisión censurada

PRESCRIPCIÓN DE LA CESANTÍA – No opera en vigencia de la relación laboral / PRESCRIPCIÓN DE LA CESANTÍA– El término se contabiliza desde el momento de la terminación del contrato de trabajo/ PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍA- El termino prescriptivo se contabiliza de manera diferente al de la cesantía.

Ahora bien, varias precisiones se hacen necesarias. La primera con respecto a las vacaciones, de las cuales opera la prescripción para las causadas con anterioridad al 26 de enero de 2007, si se tiene en cuenta que este descanso remunerado es exigible sólo hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlo; e igualmente, entrando en la segunda precisión,  tampoco opera la prescripción frente a los salarios pretendidos desde agosto a diciembre de 2010, ni a la cesantía anual no consignada oportunamente en el respectivo fondo, pues como ya ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que su liquidación sea anual, según lo consagrado en la ley 50 de 1990, la exigibilidad del derecho como tal se presenta cuando termina el contrato de trabajo, razón por la cual los efectos de la prescripción en dicha prestación se contabilizan desde dicha terminación y no antes. Así se pronunció esa Corporación, en sentencia 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P., Luis Javier Osorio López: (…)

(…)Es conveniente precisar, que a pesar de que el fenómeno de la prescripción no operó para las cesantías, cosa distinta sucede con la sanción por su no consignación, ya que la exigibilidad de la sanción se presenta a partir del 15 de febrero de cada año, mientras que, como ya se tuvo oportunidad de mencionar en acápites anteriores, el auxilio de cesantía se hace exigible al finalizar el contrato de trabajo, razón por la cual, el término desde el cual se cuenta el término prescriptivo, es diferente para uno y otro concepto.

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