COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Reglamentación legal / COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –  Definición.

Al tenor de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley 79/88 las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes,  ejecución de obras o la prestación de servicios, y el art. 59 dispone que las cooperativas de trabajo asociado en la que los aportantes son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad  social y compensación son establecidos en los estatutos y reglamentos en razón, a que se origina en el acuerdo cooperativo, y por consiguiente, no están sujetos a la legislación laboral aplicada a los trabajadores dependientes, y las diferencias se pueden someter al procedimiento arbitral previsto en el C.C. o de la  justicia laboral ordinaria.

  

CONVENIOS DE TRABAJO ASOCIADO – Aspectos que acreditan su existencia / CONVENIOS DE TRABAJO ASOCIADO – El demandante tiene la carga de la prueba para demostrar que con ellos se ejecuto un contrato de trabajo.

( …) En nuestro caso lo que se está invocando es que existió un contrato de trabajo. Si bien el principio de la primacía de la realidad, aún en el evento de que la vinculación inicial se haya dado a través de un convenio de trabajo asociado, podría llevar a concluir la existencia de un contrato de trabajo, porque en la ejecución de la relación laboral siempre estuvieron presentes los supuestos a que hace referencia el art. 23 del C.S del T., lo cierto es que, las pruebas allegadas al proceso no permiten concluir que la relación de trabajo que existió entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.  Porque demostrado como está que las partes se vincularon a través de convenio de trabajo asociado, correspondía a la demandante la carga de la prueba que el convenio de trabajo asociado efectivamente no se adaptó a las exigencias del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO SOLIDARIDAD EMPRESARIAL, en realidad no era una Cooperativa, que el demandante estaba desarrollando actividades  propias de una empresa de servicios temporales, y que era una trabajador dependiente en los términos del C.S del T.

 Las nuevas tendencias para permitir el funcionamiento de las cooperativas de trabajo y que el trabajo de los asociados no se tenga que concretar a prestar servicios a la cooperativa, es que cuando trabajen para un tercero, la actividad que vayan a desempeñar en esa empresa no pertenezca a las propias de la empresa, que no sean de la esencia misma de la entidad donde vayan a laborar.

En el caso a estudio, si bien en un comedor para adultos mayores, se puede necesitar una persona que manipule los servicios, que ofrecen a sus beneficiarios, y que la demandante laboró en la elaboración de los alimentos, las pruebas no permiten determinar el elemento esencial del contrato de trabajo como la subordinación, ninguna referencia hacen los testigos a este hecho, si bien hacen alusión que la actora cumplía un horario, no hay elementos que permitan determinar otros aspectos que conlleven a concluir que efectivamente se trataba de un trabajo subordinado. En cuanto al horario de trabajo sólo una testigo hace referencia que era de 6:00 a.m a 2:00 p.m, las otras afirman que no había un horario determinado, que trabajaban más que todo al medio día. 

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 Por consiguiente, se trata de una labor que puede desarrollarse a través de una cooperativa de trabajo asociado, por lo que al estar demostrado que se  constituyó la cooperativa, que el trabajador era asociado y partiendo en principio de que los asociados están obrando de buena fe en su constitución, hay que concluir que en este caso no se estaba ante un contrato de trabajo.

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