CULPA PATRONAL EN LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO/ PRUEBA- Debe ser plenamente demostrada por quien la alega, éste  debe acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado y que tal inobservancia tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente.

“De conformidad con el artículo 216 del C.S.T., existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, y por ende, obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios siempre que se encuentre suficientemente comprobada por parte de quien la alega, caso en el cual el empleador deberá demostrar que tuvo la diligencia y cuidado requeridos para eximirse de la responsabilidad.

En esta estirpe de responsabilidad, la culpa del empleador en el desencadenamiento del accidente laboral se erige como un elemento de su esencia. Se trata, sin duda, de un régimen de responsabilidad subjetiva cimentada en la culpa.

En tal sentido, cuando quiera que el trabajador considere que el accidente de trabajo de que fuera víctima o la enfermedad profesional de que adolece, se dio por culpa del empleador, y por tanto, persiga judicialmente el pago de la referida indemnización consagrada en el artículo 216 del C.S.T., tiene el deber de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado y que tal inobservancia tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente. 

En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).

De modo que,  la responsabilidad ordinaria no está fincada en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba, del demandante para con el demandado. (…)

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Y aun cuando, el juez de instancia declarara confesos a los representantes legales de las empresas demandadas ante su inasistencia al interrogatorio de parte, en relación a las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, tal circunstancia no tiene valor probatorio, pues en virtud del principio de oralidad que rige en materia laboral  el interrogatorio debe ser practicado oralmente, sin que tenga ninguna validez el interrogatorio escrito, conforme al artículo 42 del C.P.T.  Y en tal sentido no son admisibles las consecuencias endilgadas por el A quo en esta materia. (…)

Por otro lado, es del caso precisar que no basta la sola afirmación de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional, como tampoco la falta de dotación de los elementos de protección,  sino que se debe demostrar en que consistió el incumplimiento, y a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

En ese orden de ideas, no existe duda para la sala que la demandante no logró demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador,  menos aún  el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Jorge Navarro Pedroza (Q.E.P.D), y en tal sentido, al depender la prosperidad de las pretensiones de que la culpa patronal sea suficientemente comprobada, deviene inexorablemente la absolución de la demandada. “

VER TEXTO COMPLETO (SENT. 2015-1185)

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