“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1, del precitado artículo, con apoyo en que la opositora es madre de las demandadas, lo que “no debe generar debate alguno o elucubraciones complicadas para entender” que los efectos de la decisión recaen sobre ella; sin embargo, el Tribunal no arriba a esa conclusión, lo que de entrada, vislumbra próspero el recurso.

En efecto, para la Sala no es claro, como lo sostuvo el A quo, que por el vínculo de consanguinidad que une a la opositora con las demandadas, la sentencia necesariamente produce efectos en su contra, como quiera que ésta no es parte en el proceso, y a la luz de lo preceptuado en el artículo 17 del Código Civil, “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas”.

Y si bien en los términos del artículo 303 del C.G. del P., los efectos de la cosa juzgada se extienden a los causahabientes, es claro que en este evento no podría hablarse de esa figura, porque quien se opone, no es sucesora por causa de muerte, ni por acto entre vivos de las demandadas.

Siendo así las cosas, mal podría pensarse que la cercanía familiar sea lo determinante para el rechazo, cuando la norma es clara en disponer de manera expresa, las circunstancias que dan lugar a éste, y en ninguno de los presupuestos se incluye el vínculo a que hace referencia el juzgador de primer grado. “

-RAD. 2011.00235.01-CXR

 

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