“Así las cosas, una vez analizados los elementos de juicio que obran en el plenario, en especial la comunicación dirigida por el apoderado del actor a la UAEGRTD, deprecando lo arriba señalado, que obra a folios 28 a 30 del Cdno. Ppal., y que fue presentada el 11 de diciembre de 2018, sin que hasta la presente haya sido respondida, se evidencia el desconocimiento del derecho de que se viene hablando, pues si bien la Unidad esgrimió dentro de la contestación de la tutela, las razones por las que no ha resuelto si procede o no el registro del inmueble, nada ha dicho sobre el particular al promotor, ni sobre lo por él deprecado. 

  1. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia, y en su defecto, se concederá el amparo para el derecho de petición, ordenándole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, emita una respuesta clara, precisa y de fondo frente al requerimiento formulado el 11 de diciembre de 2018, por las razones aquí esgrimidas. “  

-TUT. 2019.00021.04 CXR –

 

 

 

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