EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO-  La subordinación es el elemento distintivo del contrato laboral.

SUBORDINACIÓN LABORAL –  Es evidente cuando el empleador asume la actitud   de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada y fija un horario para realizarla.

FIJACIÓN DE HORARIO – Es una característica fundamental de un contrato de trabajo / FIJACIÓN DE HORARIO- Finalidad.

CONDUCTOR DE BUSETA– Existencia del contrato de trabajo entre el propietario de la buseta y el conductor.

EXTRACTO:  “En el presente proceso, se debe determinar, como se advirtió, si existe un contrato de trabajo y, concretamente, si el horario en el que SALIN CURE RINCÓN conducía la buseta de propiedad de BRAULIO FUENTES MORÓN fue impuesto por el demandado o por la necesidad del servicio de transporte que prestaba el propietario del automotor  y si ello configuró un contrato de trabajo.

Es importante resaltar que el control del empleador sobre el tiempo del trabajador es la clara demostración que el poder del empleador no se agota en el simple poder económico, ya que también posee un poder político o si se quiere disciplinario y es que los empleadores se arrogan el derecho de dar órdenes, establecer reglamentos, tomar medidas, desvincular algunos individuos y aceptar a otros, e inclusive pretender que algunos no son sus trabajadores, no obstante que se han apropiado del tiempo de su vida para transformarla en fuerza productiva.

 

Sin dudas, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de prestación de servicios, no puede tener frente al empleador sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.  A contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

 

Entonces, no se puede dejar de lado que la fijación de un horario de trabajo, es una característica fundamental de un contrato de trabajo, pues una de sus finalidades es fijar a los individuos con el objeto de ligarlos a un proceso de producción, para convertir el tiempo de los individuos en tiempo de trabajo.  Se trata de controlar, formar, valorizar, según un determinado sistema el cuerpo del individuo. 

 

En concordancia con el aserto que precede, el legislador prescribió:

 

“Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración y quien recibe tal servicio.  No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que estas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono.”[1] –lo resaltado no pertenece al texto—  

 

En suma, cuando el accionante demuestra en el juicio que prestó sus servicios personales y que estuvo sometido a un horario de trabajo, le corresponde al empleador demandado demostrar que el horario pactado no vulneró su libertad, situación que sólo se tendrá por demostrada si dicho horario no fija al presunto  trabajador al proceso productivo establecido por el empleador –como bien puede ser el caso del pintor de brocha gorda que se le exija que desarrolle su contrato de obra en un horario nocturno para no entorpecer las actividades diurnas del empleador, valga decir, del proceso productivo—

 

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Pues bien, descendiendo al sub lite, no existe duda de que SALIN CURE RINCÓN le prestó sus servicios personales a BRAULIO FUENTES MORÓN como conductor de la buseta de propiedad del demandado, transportando pasajeros de El Banco a Santa Marta y de Santa Marta a El Banco-Magdalena.

 

Para apoyar los hechos en que se fundamentó la demanda, la parte demandante solicitó el testimonio de VICTOR TÓRRES GUERRERO, quien afirmó llevar 10 años en el oficio de conductor y explicó que conduce una buseta de propiedad de su suegro y que por cada viaje le pagan el 20% del producido. Dijo que en el caso del demandante con el señor BRAULIO FUENTES, se le pagaba cincuenta mil pesos diarios, viajara o no viajara la buseta y viniera llena o vacía. Contó que SALIN CURE RINCÓN tuvo un accidente mientras realizaba uno de estos viajes y que durante mucho tiempo no pudo trabajar.  Que él le ofreció que trabajara con él, pero que SALIN le contestó que no podía porque estaba incapacitado y que no podía coger otra buseta. Describió que SALIN CURE salía de El Banco a Santa Marta a las 2:30 de la madrugada y que regresaba de Santa Marta por las horas de la tarde.  Comentó que había que viajar diariamente porque había afluencia de pasajeros y que había que cumplir con el horario que fue fijado hace más de nueve años.  Que todo el que compraba una buseta y ofrecía ese servicio, debía cumplir el horario fijado.

 

Por su parte, la parte demandante convocó a PEDRO LUIS ALQUERQUE para que rindiera declaración, quien expresó que conoció a SALIN CURE trabajando con BRAULIO FUENTES en la buseta de propiedad de este último, en la cual se transportaban pasajeros de El Banco a la ciudad de Santa Marta, pero que no sabe por cuánto tiempo estuvieron vinculados    .  Que hasta donde sabe, la costumbre es pagarle al conductor un porcentaje del producido, pero que no sabe cómo tenían arreglado SALIN CURE con BRAULIO FUENTES.

 

Las pruebas testimoniales allegadas al proceso permiten concluir que SALIN CURE RINCÓN salía de El Banco para Santa Marta a las 2:30 am y retornaba a El Banco por las horas de la tarde y que el horario al que se refirieron los testigos no fue impuesto por el propietario de la buseta, sino que éste responde a un horario fijado previamente que no solo debe cumplir el demandante, sino quienes se dediquen a ese oficio.

 

No obstante lo anterior, el hecho de que el horario que cumplía SALÍN CURE no haya sido imposición de BRAULIO FUENTES, lo cierto es que ello no elimina el elemento subordinación, pues, si bien era un horario general, el demandante estaba a disposición del propietario de la buseta que conducía y realizaba una labor diaria, lo cual evidencia estabilidad y sometimiento, pues, realmente, no era una actividad que pudiera dejar de hacer libremente sin que le trajera alguna repercusión, lo cual equivale a decir que SALÍN CURE si estaba subordinado a BRAULIO FUENTES.

 

En el caso que se estudia, la actividad desarrollada por el demandante, por sí misma, responde a una necesidad cotidiana de los habitantes y viajeros del municipio de El Banco y ese servicio es prestado por BRAULIO FUENTES, mediante los servicios que, a su vez, le prestaba SALIN CURE, en ese caso, el servicio de transporte desarrollado en la buseta de propiedad del demandado no es un servicio que haya prestado directamente el demandante y por cuenta propia.  En consecuencia, lo que concluye la Sala es que entre BRAULIO FUENTES y SALIN CURE existió una relación laboral que configura un contrato de trabajo.

 

Debe resaltar la Sala que el cumplimiento del horario de trabajo es una de las formas en que se puede evidenciar el elemento subordinación, pero no es la única.  Así como también debe aclararse que a pesar de que no se impartan órdenes directas por parte por el beneficiario del servicio, no da certeza falta de la subordinación, pues, en puridad de verdad, la subordinación va inmersa en la potestad de emitir o no órdenes para el desarrollo de las actividades laborales, aun cuando las mismas no se desplieguen.”

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[1] Artículo 1° Ley 6ª de 1945.

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