“En este orden de ideas, el reproche realizado, en principio, no gozaría de vocación de prosperidad, como quiera que en materia de familia el Juez está legalmente habilitado para fallar extra o ultra petita, por el pretranscrito parágrafo del artículo 281 del Código General del Proceso, siempre que las decisiones que tome atiendan a los fundamentos de hecho expuestos por los extremos activo y pasivo. 

En este asunto, en el hecho quinto de la demanda se indicó que la señora Marlis es una mujer cuya edad excede los 50 años, enferma, que no tiene recursos para subsistir, empero dentro de las pretensiones no se enlistó el suministro de alimentos, pedimento que se formuló solamente en los alegatos de conclusión y que al ser concedido por la a quo fue objeto de enfático reproche por el declarado alimentante. 

De cara a ello, debe recordarse que según el    artículo 93 del C. G. del P., al modificarse por el demandante las partes, los hechos, las pruebas o las pretensiones del escrito inicial se configura una reforma de la demanda, la cual no es jurídicamente viable una vez que se ha citado a audiencia. Mucho menos le  es   dable al juez fallar conforme a un pedimento introducido en los alegatos de conclusión, sin haberse dado a la contraparte la oportunidad de ejercer una defensa apropiada contra ellas y sin haberle permitido que desplegara la actividad demostrativa que el tema amerite, que no otra cosa es lo que se hizo en este evento, en que se sorprendió al enjuiciado fallando sobre un punto de derecho acerca del cual no giró el debate probatorio.”

2019.00110.01 MFB

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