INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / EXCEPCIONES-  No obstante la existencia de disposiciones legales y constitucionales que determinan la inembargabilidad de los recursos públicos de instituciones de seguridad social y los destinados a financiar el régimen subsidiado de salud, existen casos excepcionales –señalados por la Corte Constitucional- en los cuales procede el embargo de dichos fondos.  

“Sobre el particular debe recordarse que de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, además de los allí indicados, los bienes que determine la ley, y en concordancia con ello, el inciso 5° del artículo 48 ejusdem, dispone que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”, norma reiterada en el artículo 9 de la ley 100 de 1993. 

Por otra parte, la ley 715 de 2001, relativa a normas orgánicas en materia de competencias y recursos, entre otros, para salud, dispone en su artículo 91 que por su destinación social constitucional los recursos del Sistema General de Participaciones allí regulados –dentro de los cuales se encuentran los destinados a financiar el Régimen Subsidiado de Salud-, no pueden ser objeto de embargo, previsión que fue reiterada por el artículo 21 del decreto Ley 28 de 2008. 

A su vez, la ley 1751 de 2015, en su artículo 25 insistió en el carácter de inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, disponiendo que tienen destinación específica y que no pueden ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente. 

Sin embargo, la H. Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, a pesar de refrendar la inembargabilidad de los dineros públicos, inclusive en materia de salud, también consideró algunas excepciones, reiteradas en la sentencia C-543 de 21 de agosto de 2013 (M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), a saber: i) que se trate de créditos laborales, por encontrase de por medio la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) que se busque el cumplimiento de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ella contenidos; iii) que estén de por medio títulos provenientes del Estado como deudor, donde consten o se constituyan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) “Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico”. 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –  En casos excepcionales resulta procedente su utilización como mecanismo jurídico para la protección de derechos fundamentales.  

“Precisamente, el máximo Órgano Constitucional en sentencia T-539 del 22 de agosto de 2017[1], expresó sobre el tema: 

1.2 Teniendo en cuenta los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ha estado sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos generales y especiales creados por la jurisprudencia de esta Corte, que le permiten al juez constitucional evaluar si la acción es procedente y determinar si se configuró o no una violación del derecho al debido proceso. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte los recopiló así: 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se trate de sentencias de tutela(…)

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  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 

[1] M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger

VER SENT. TUTELA 2018-00116 -XIQ -Oct. 12-2018

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