PENSIÓN DE INVALIDEZ / ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRÓNICAS O CONGÉNITAS –  La fecha de estructuración de la invalidez no es  aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, sino aquella cuando el individuo pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, es decir, cuando el afiliado no puede seguir desarrollando las actividades propias de su oficio o labor.

Tesis: La dificultad emerge, cuando la enfermedad es de aquellas llamadas degenerativas, crónicas o congénitas, en las cuales la pérdida de capacidad es paulatina, no obstante, las Juntas de Calificación de Invalidez toman como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.

 Para remediar esta situación anómala, por vía jurisprudencial se ha establecido, que de acuerdo al análisis del caso concreto, se tenga como fecha de estructuración de la invalidez la época cuando el individuo pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, es decir, cuando aquella no puede seguir desarrollando las actividades propias de su oficio o labor; una interpretación distinta rompería la hermenéutica del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.

 En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 671 de 2011, sobre el particular precisó que de no atenderse este criterio, se estaría vulnerando abiertamente el derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al “beneficiarse de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este período al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión; así también lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia T-699A de 2007; y finalmente, se reitera, se contraría el artículo 3 del Decreto 917 de 1999”.

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