“Dicho de otro modo, el señor Lázaro Jiménez Lara debió demostrar en qué momento dejó de actuar como uno más de los comuneros y empezó a hacerlo como poseedor exclusivo, esto es, cuándo intervirtió su calidad de heredero y mutó a la de dueño y señor. 

Así lo ha interpretado el Órgano de Cierre en Materia Civil1:

“6.- Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil). 

De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor…” 

1 Sentencia del 15 de Julio de 2013. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

VER PROVIDENCIA RAD. 2018- 0008- TRA.

 

 

 

 

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