RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/PRESUPUESTOS – El interesado debe demostrar la materialización del hecho, sus efectos dañinos y el nexo de causalidad entre ambos./ CONCURRENCIA DE CAUSAS-En ocasiones ocurre que el accidente se produce como consecuencia de una colaboración causal de agente dañoso y víctima.

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son coincidentes en señalar que la responsabilidad civil extracontractual requiere para su configuración de la inexorable concurrencia de tres presupuestos que, a saber, son: i) el acaecimiento de un hecho dañoso; ii) la irrogación de un daño o perjuicio; y, iii) que exista nexo de causalidad entre el primero y el segundo que permita situarlos en relación de causa a efecto. 

Sin embargo, esa confluencia debe ser debidamente demostrada por el interesado; es decir, en el ámbito de un debate judicial el demandante tiene el deber de soportar demostrativamente tanto el hecho, como sus efectos perjudiciales y dañinos, así como la relación de causalidad entre uno y otro. De otro lado, cuando se trate del ejercicio de las conocidas como actividades peligrosas, como en este evento, al convocado como enjuciado le corresponde probar la ocurrencia de una causa extraña, ajena a su propio actuar, para lograr ser exonerado de la obligación de reparar el daño cuya producción se le atribuye 

En el evento sometido a consideración de este Tribunal, la sentenciadora de primera instancia accedió a una parte de las pretensiones declarativas y resarcitorias, a saber, declaró a los demandados responsables y dispuso la condena en perjuicios morales, el daño emergente causado por el traslado interdepartamental del vehículo siniestrado y el lucro cesante de uno de los reclamantes calculado con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pero negó las dirigidas a obtener reparación por pérdida total del automotor de placa HJK000, así como lo percibido por rodamiento del mismo, y los gastos judiciales de honorarios y peritación. (…) 

Respecto de la concurrencia de causas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC2107-2018, proferida el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que fungió como Ponente el Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, explicó: 

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“Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto. 

7.6. En esa línea, cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo de la contribución de cada uno en la producción del menoscabo atiende, si bien al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso.”

VER SENT. RAK-2016.00098-DIC. 7-2018

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