CONTRATO DE COMODATO- No se requiere que el comodante sea el dueño de la cosa.  

De lo que se colige, que los supuestos fácticos mostrados como fundamento del error predicado en cuanto a la persona no se subsumen en la noción de éste; ya que si bien el comodato es un contrato de los llamados “intuitu personae”, ello hace alusión es a la persona que se busca favorecer, es decir, el comodatario, al punto que la muerte de éste pone fin al préstamo, con lo que decae la censura en este sentido; amén, que queda claro que no se necesita ser propietario de un inmueble para entregarlo a título de comodato. 

ERROR ESENCIAL DE HECHO- Más que viciar el consentimiento impide su formación / ERROR ESENCIAL DE HECHO- Conduce a la ineficacia del contrato.

En suma alega el impugnante que sobre la convención aludida se configuró el error, como vicio del consentimiento en dos modalidades, a saber: Error en cuanto a la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, y error acerca de la persona. 

Respectó al primero de estos la doctrina esboza que “El artículo 1510 del C.C regula lo que es el error esencial de hecho diciendo que: “vicia el consentimiento”, lo que no es exacto, puesto que realmente este error impide la formación del consentimiento, porque para que haya contrato se requiere acuerdo de las partes, que no se da cuando una de estas entiende empréstito y la otra donación, refiriéndose a la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra; ni tampoco, cuando el contratante entiende vender una cosa determinada y el cocontratante entiende comprar otra distinta, aludiendo a la identidad de la cosa especifica de que se trata. Cuando se presenta este error, realmente no hay acuerdo de voluntades, sino discrepancia, lo cual conduciría a la inexistencia del contrato; sin embargo como en Colombia los casos de inexistencia quedan incluidos dentro de los de nulidad, al tenor de lo establecido en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, tendremos que concluir que esta especie de error genera la ineficacia total del contrato”[1].

APLAZAMIENTO DE AUDIENCIAS- Es viable, por una sola vez,  cuando se justifica con antelación.
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Postura que no comparte el Colegiado, por cuanto la postergación también era procedente ante la excusa del apoderado como lo ha sentado la doctrina que al respecto puntualizó:

 “Si alguna de las partes no asiste, pero antes de la audiencia justifica su inasistencia, el juez fijará nueva fecha para la audiencia dentro de los diez días siguientes, mediante auto que no es susceptible de recursos.  Del mismo modo procederá cuando quien se excusa es un apoderado.  No puede haber más de un aplazamiento de la audiencia”

 

 VER SENTENCIA -2015-00323-01

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