DEMANDA EJECUTIVA– Presupuestos procesales.

Los presupuestos procesales refieren a las condiciones necesarias que se deben tener en la actuación para poder resolver de fondo un litigio, cuya omisión puede recaer en un vicio nulitivo o en un fallo inhibitorio.

Dentro de esos elementos estructurales se encuentra la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, siendo la primera la aptitud que tiene toda persona –natural o jurídica- para ser sujeto de una relación procesal y la segunda para acudir a un litigio y ejercitar los actos propios de él.

CAPACIDAD PARA SER PARTE – Se ostenta por el hecho, demostrado jurídicamente, de su existencia.

Al respecto se anexó al legajo, (fls. 8-10), certificado de existencia y representación legal de “AUTOCENTRO EL RAYO LTDA”, establecimiento que hace parte del extremo pasivo de la causa, luego, no puede suponerse la falta de capacidad para ser parte por el hecho de no haberse facultado al abogado para accionarla, ya que esta la ostenta por el simple hecho de su existencia, como tampoco podría predicarse de SERVICENTRO –respecto de la que sí se otorgó poder para demandar-, como quiera que esta no intervino en la relación.

De ahí que la existencia que se acreditó fue la del establecimiento demandado y aun cuando no obraba poder para accionarlo, ese actuar no le resta capacidad para ejercitar sus derechos procesales, al punto que concurrió a la Litis por intermedio de su representante. (…)

Pues bien, las piezas demostrativas documentales, dan cuenta que el demandado libró uno títulos valores en su condición de representante legal de una persona jurídica y la cual es la titular de la cuenta por las que se emitieron los cheques, por lo que se evidencia que la responsabilidad comprometida con la expedición de esos títulos fue la de AUTOCENTRO EL RAYO LTDA y no la del señor ACEVEDO ACEVEDO.(…)
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En ese sentido, no puede exigírsele al demandado el cobro de una obligación que no contrajo, pues su rúbrica en los cheques fue comprometiendo la responsabilidad de la empresa que representa, tal como lo dejó sentando en los documentos visibles a folios 4-5 y que a su vez, las entidades financieras certificaron que el titular de las cuentas pertenecientes a los cheques era de aquella sociedad, presupuesto que se opone para que se continúe con la ejecución, ya que pese a que se librara orden de apremio tal circunstancia no ata al juez para que el momento de emitir sentencia, estudie los elementos para determinar si se sigue con el cobro.(…)

En suma, para la Sala, si bien no era dable inhibirse de fallar toda vez que sí se satisfacía la capacidad para ser parte, lo cierto es que no se podía continuar con la ejecución ante la falta de legitimación del demandando, por lo que se confirmará este aspecto y se revocará aquel, condenándose en costas al recurrente en apego a lo estatuido en el artículo 365 del CGP (…).

 

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