CONFLICTO DE COMPETENCIA-  El juez no podrá declararse incompetente cuando el proceso  le sea remitido por su superior jerárquico funcional / CONFLICTO DE COMPETENCIA- Suscitado entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado promiscuo del circuito en un asunto de carácter laboral / CONFLICTO DE COMPETENCIA- En materia laboral el juzgado promiscuo del circuito no es superior jerárquico funcional del juzgado promiscuo municipal.

TESIS: “De conformidad con lo establecido en el Inc. 3º del Art. 148 del C. de P.C., que dispone: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.”, en principio, podría enrostrársele al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada desobediencia de la norma en cita, puesto que  habiéndosele devuelto el expediente por el que funge como representante del Promiscuo del Circuito de Plato, decide provocar el conflicto de competencia que ahora se estudia; sin embargo, no resulta acertado aseverar tal desconocimiento, habida consideración que ello sólo es factible predicarlo en la medida que la remisión del negocio provenga de quien esté facultado para resolver  las apelaciones que se formulen en contra de las decisiones emitidas por aquél.

 Lo anterior tiene una connotada y especial incidencia debido a que si bien el precepto transcrito en lo pertinente hace referencia a “superior jerárquico”, ello debe entenderse frente a quien en virtud de la ley se le atribuya el conocimiento de la segunda instancia de las actuaciones derivadas de la interposición de la alzada que se formule al interior del proceso que conoce el inferior, que no es más y así debe entenderse, que la ejercida por el “superior jerárquico funcional” de dicho funcionario.

 Y es que ello es así, puesto que en materia laboral no puede predicarse que el Juez Promiscuo del Circuito de Plato sea superior jerárquico funcional del Juez Promiscuo Municipal de Nueva Granada, toda vez que el último no conoce de procesos laborales, como evidentemente y previo análisis de la situación planteada, resulta ser lo que ha dado lugar al presente conflicto de competencia, asistiéndole razón al titular de la última dependencia judicial cuando así lo provocó.”

 COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS PROFESIONALES- Competencia juez laboral del circuito / COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS PROFESIONALES REGULADOS MEDIANTE TRAMITE INCIDENTAL-  El juez competente es el promiscuo del circuito que conoce de asuntos laborales  y no el promiscuo municipal que tramito el incidente de regulación de honorarios.

 TESIS: “Lo discurrido tiene eco en la medida que si bien al interior del proceso ejecutivo singular promovido por Félix Ternera Santodomingo contra José Jaraba Mora, se decidió el incidente de regulación de honorarios profesionales iniciado por el apoderado de la parte demandante, conforme se observa a folios 3 a 5 del Cdno. Ppal., fijándosele en un 5% del valor de las pretensiones –la que de acuerdo a la parte motiva de dicha providencia es la suma de $24.000.000-, documento que se aporta como título ejecutivo para que se libre el mandamiento de pago solicitado, orden de apremio que no fue ordenada en virtud de la declaratoria de falta de competencia emitida el 23 de enero de 2014 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nueva Granada (Fol. 7), básicamente porque esta clase de juicios le compete exclusivamente al juez laboral.

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  Para corroborar la afirmación anterior sólo basta remitirse a lo previsto en el Art. 2º de la Ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, precepto que establece el marco general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, y que en su Num. 6º -en que se apoya la dependencia judicial en cuestión-, reza: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” (Negrilla fuera del texto original). 

  Esa disposición sin duda atribuye la competencia a los jueces laborales para conocer en atención al supuesto fáctico que se plantea en el sub judice, del cobro ejecutivo de honorarios profesionales, por ser ello la retribución del servicio personal prestado, no obstante, y dado que al ejecutante dicha remuneración se le reguló mediante trámite incidental ante el Promiscuo Municipal de Nueva Granada -facultad que le otorga el Art. 69 del C. de P.C.-, no es dable afirmar que bajo esa consideración debe conocer de su ejecución, como erróneamente lo dispuso su superior jerárquico Promiscuo del Circuito de Plato -más no funcional-, como otrora se puntualizó, amparándose en lo consagrado en el Art. 335 de la referida obra procesal, toda vez que para seguir el juicio ejecutivo la condena debe provenir de una sentencia, y aunque también enseña que pueden cobrarse sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia, debe concluirse que en ninguno de las situaciones antedichas se encuentra el caso en estudio, en la medida que no se trata de una providencia de esa naturaleza ni el apoderado judicial a favor de quien se hizo la regulación de honorarios ostenta la calidad de parte dentro del proceso, pues recuérdese que el ejecutante es el abogado que representó los intereses del demandante, según se observa del proveído que resolvió el incidente que ha dado origen al juicio, y que se aporta como título ejecutivo.”

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