INMUEBLES CARENTES DE ANTECEDENTES REGISTRALES/ PRESCRIPCIÓN / IMPROCEDENCIA- Se presume que su naturaleza es baldía, es decir son bienes públicos de la Nación con  carácter de adjudicables; desconocer tal situación conllevaría al fallador a incurrir en un defecto fáctico, conforme ha dicho recientemente la Corte.   

 “…En este orden de ideas, se debe precisar que la posibilidad de adquirir por usucapión predios rurales que no se encuentren registrados a nombre de particulares, ha sido sometida a constantes cambios por parte de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, afirmación que se realiza porque de antaño tal Corporación, en acatamiento de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973, había señalado que si el particular explotaba el predio económicamente por hechos positivos, propios de dueño, debería entenderse que era de propiedad privada, lo que debía controvertirse por el Estado, probando lo contrario, esto es, que no ha sido objeto de ninguna explotación económica, conservando en esa circunstancia su condición de baldío, pues suponer esa calidad por falta de ausencia de registro o carencia de titulares de derechos reales inscritos en ellos “…implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos…”, tal como así lo enunció esa Corporación en la sentencia 1.776 proferida en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2016, con ponencia del Dr. Luís Armando Tolosa Villabona. 

No obstante lo anterior, en pronunciamiento más reciente, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al disponer que si los inmuebles rurales carecen de antecedentes registrales, y por ende, de titulares de dominio anteriores, se presume que su naturaleza es baldía, precisando que desconocer tal situación conlleva a que el fallador incurra en un defecto fáctico, tal como lo indicó en la sentencia de tutela STC9845 del 10 de julio de 2017, siendo Magistrado Sustanciador el Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 

Para adoptar tal determinación, que como bien se señaló implicó un cambio del precedente jurisprudencial, la Alta Corporación realizó un análisis de las normas y jurisprudencia que regulan estos temas, como se pasa a resumir: 

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Es así como se empezó por indicar que el artículo 675 del Código Civil, se refiere a los baldíos al establecer que “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”, norma que no establece una mera presunción sino un mandato legal. Así mismo, se explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995, puntualizó que las tierras baldías “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”.

 VER SENTENCIA RAD. 2013.00159.01. XIQ. -25-01-2019

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