ACCIÓN DE SIMULACIÓN – Alcance / ACCIÓN DE SIMULACIÓN – Clases.

La acción de simulación va encausada a establecer que determinado acto jurídico se erige en una declaración de voluntad aparente, porque deliberadamente los contratantes ocultan su verdadero querer o realidad, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia patria de manera uniforme.

Se ha diferenciado también que la simulación puede revestir dos modalidades: absoluta y la relativa. Corresponden a la primera clase los actos jurídicos que tienen toda la apariencia de serios y reales para otras personas, pero en el entendido de los contratantes no celebran ninguno, como tampoco están dispuestos a materializar las consecuencias que la apariencia les impone, es decir que para terceros se dan todas las características de un contrato con el lleno de sus formalidades, pero la realidad de las partes es muy distinta, porque no han efectuado acuerdo de voluntades alguno. La segunda clase se presenta cuando la apariencia no es del todo fingida, pues los intervinientes sí pretenden obligarse, pero no en los mismos términos que están revelando, porque existen condiciones, modalidades o cláusulas que harán valer entre ellos, aunque las oculten de los demás.

PRUEBA DE LA SIMULACIÓN- Se rige por los artículos 248 y 250 del C.P.C. / INDICIOS- El hecho indicador debe estar probado en el proceso.

  Ya promovido el juicio para que se declare esta figura jurídica, en el que se pretende sacar a flote lo que en las profundidades escondieron los interesados, debido precisamente al afán de disimular su real voluntad, se utiliza con tal propósito el medio indiciario para demostrarlo, acudiendo a hechos que sí se pueden probar como el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la ausencia del precio o lo exiguo del mismo, el período en el que se realiza, la permanencia del vendedor en la heredad que dice haber entregado, etc. Frente a estos indicios ha impuesto la práctica judicial que son varios los que deben apreciarse, con las características de ser graves, concurrentes y convergentes, o dicho en otros términos, la prueba de la simulación, se rige por los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, cuando el hecho indicador esté plenamente demostrado en la litis, pero adicionalmente que mirando la acumulación de los indicios se presente “su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.

INDICIOS CONCORDANTES QUE INDIQUEN LA SIMULACIÓN ABSOLUTA –  Relación existente entre las partes, precio exiguo, actitud durante y después del contrato, retención de la posesión.

 “Haciendo una recapitulación de este estudio conjunto de las pruebas, encuentra el Tribunal que no concurren una serie de indicios concordantes que indiquen la simulación absoluta alegada, porque sí existía una necesidad o interés de la vendedora en realizar en acto jurídico, debido a la situación económica que estaba atravesando y las deudas con la compradora y con un tercero, que incluso tenía embargado el predio. Además no se demostró una confianza entre las contratantes que pudiera dar pie a cualquier otro indicio y no se aprecia cuál fue la actitud durante y después del contrato, que pudiera ser sospechosa de algún acto encubierto. Solo lograron demostrarse dos hechos indicantes, como son el precio por debajo del valor comercial y la retención de la posesión, pero ellos son aislados y por ende insuficientes para dar a buen término las pretensiones, a más que la demandada sí ejerció acciones para que no se le siguiera molestando en su propiedad”.

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SIMULACIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA – Efectos / SIMULACIÓN ABSOLUTA Y SIMULACIÓN RELATIVA – No se puede decretar la simulación relativa cuando las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente dirigidas a que se reconociera judicialmente la simulación absoluta.

 Deviene de lo analizado, que el fallo venido en alzada debe revocarse en su integridad, pues muy opuesto a lo concluido por el a quo, no existen una cadena de indicios suficientes que lleven a deducir una simulación absoluta, ya que los hechos que se desprenden de las pruebas obrantes en el plenario apuntan a una dirección muy diferente, que sí se realizó un contrato, pero en el caso de aceptar la versión de la enjuiciante, de existir un compromiso de volver las cosas al estado anterior, con alguna condición de restituir lo pagado, no se trataría de todas maneras de una simulación absoluta sino de una relativa.

En efecto, no puede dejarse de lado que la absoluta se contrae, como se señaló al inicio de estas consideraciones, a realizar un acto jurídico totalmente aparente, no existiendo ninguna intención de contratar, lo que no aparece demostrado en el sub júdice, porque los elementos de prueba desentrañan que sí confluyeron varios negocios entre las contratantes.

Frente a ello está la relativa, en la que se plasma un acto jurídico diferente, o con cláusulas ocultas, que sería el caso que se plantea en este proceso, donde la compraventa se efectuó para garantizar unas obligaciones. Sin embargo, no es procedente contemplar la posibilidad de decretar tal simulación relativa frente al contrato de compraventa dado que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente dirigidas a que se reconociera judicialmente la simulación absoluta e igualmente en los hechos del libelo no se puso de presente que se hubieran pactado cláusulas que no quedaran consagradas en la escritura, razones que impiden que se interprete el escrito introductor de manera diferente, pues la verdad solo afloró de las pruebas. Además, los efectos de una y otra son disímiles, la absoluta persigue la destrucción del contrato aparente y la relativa simplemente que se reconozcan aquellos pactos que no quedaron concretados, en virtud de lo cual es imposible acceder siquiera a la relativa sin vulnerar el principio de congruencia entre la demanda y el fallo respectivo.

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