ACCIÓN REIVINDICATORIA FRENTE A ENTIDADES DE SERVICIOS  PÚBLICOS – No puede degenerarse en Acción de Reparación Directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PÚBLICOS – Diferente de la acción contemplada en el articulo 946 y s.s. del C.C. / RECUPERACIÓN DE LOTE OCUPADO POR ELECTRICARIBE- Pretensión reservada celosamente a la jurisdicción ordinaria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No está contemplada para pretensiones recuperatorias.

La anterior, como vía jurisdiccional, atañe a la reparación o resarcimiento, sin más aditamentos, en la que se incluye la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, diferente de la contemplada en el Art. 946 y s.s. del C. C., en la que campea la restitución o la cancelación, en caso de imposibilidad de aquella, del valor del inmueble por la destinación que se detalló en párrafo precedente.

Diáfanamente logra determinarse que distinto a lo aseverado por la atacante, la acción empleada no guarda relación alguna con la señalada en el escrito de excepciones, pues el ingrediente que hace diferente la presente demanda es, como se dijo, la recuperación del lote ocupado por Electricaribe, pretensión que a la postre está reservada, celosamente, a la jurisdicción ordinaria[1], no obstante que el juez A quo nada dijo al respecto.

Por las especificaciones que comentó la atacante, la acción reivindicatoria aquí planteada no está llamada a mutar o degenerarse en otra, y es que si en gracia de discusión se acudiera a la calidad de entidad prestadora de servicios públicos de la demandada[2], así como a lo reformado por la ley 1107 de 2006, nada variaría en esta instancia, pues en qué condiciones queda la pretensión recuperatoria, cuando la de reparación directa no contempla esta posibilidad y cercenarla implicaría tanto como arrastrar el acceso a la justicia.

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[1] Pese a la asignación al juez agrario, este asunto es conocido por el juez de lo civil ante la no creación de aquellas dependencias, conforme a lo consagrado en el Art. 140 del decreto 2303 de 1989.

[2] Téngase presente que la ley 1107 de 2006, donde se fijó un criterio orgánico de competencia, deja entrever el reconocimiento claro de que las empresas de servicios públicos son entidades públicas y no privadas, pese al régimen de sus operaciones o creación, como señaló la A Quo, y por ende las controversias o litigios en que intervengan están asignados a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo lo señalado en las leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001, independiente de la participación que haya en su capital.

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