ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / SUBSIDIARIEDAD- La acción de tutela tiene carácter residual o subsidiario, en cuya virtud la parte interesada debe acudir primeramente a los mecanismos normativos principales existente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

“En tal sentido, resulta imperativo señalar en primer lugar, que existe un medio eficaz para conseguir el reconocimiento de la sustitución pretendida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la cual puede recurrir la accionante, puesto que si bien su edad es avanzada y aunque padece de ciertas condiciones de salud, es de notar que incluso cuenta con cobertura en una entidad médica, por lo que no se estaría vulnerando esa prerrogativa, además de lo anterior, observada la historia clínica aportada, la cual data del mes de marzo del año en curso, se observa que la diabetes viene siendo controlada desde hace cinco (5) años con medicamento, y se precisa que no es insulinodependiente, por lo que está recibiendo el tratamiento para su enfermedad. (Fls. 34 al 48) 

Por otra parte, el actuar del ente accionado al no reconocerle la sustitución pensional en los términos deprecados se encuentra debidamente motivado, habida cuenta de que éste, tal como expuso la UGPP en respuesta dada al a quo, se gestó en obediencia de lo establecido en la Ley 33 de 1973 en su artículo 68, por cuanto no se acreditaron los requisitos para ser acreedora de la pensión de jubilación exigido previo a la muerte del causante con el Decreto 1848 de 1969, y por ende no se puede inferir la transgresión del principio de legalidad que permean los actos administrativos. 

Es menester indicar que la señora F. G. DE M. no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En ese sentido, se advierte que la actora no acreditó que se encuentre imposibilitada para impetrar las acciones legales correspondientes, inclusive la Resolución 010643 cuestionada se encuentra en firme desde el mes de mayo del año 2018, cuando se resolvió el recurso de apelación que se impetró contra esta, y pese al inconformismo que le generó, aún no ha acudido al juez de lo contencioso administrativo para que defina el derecho reclamado, por el contrario elige la tutela deprecando su avanzada edad, lo cual si bien no es un argumento para desechar, no puede ser el soporte único de la pretensión. 

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En conclusión, la presente acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad que gobierna este tipo de trámites, ya que como anteriormente se ha establecido, la peticionaria no ha hecho uso de las herramientas que tiene para dirimir esta problemática. Adicionalmente, no ha demostrado que esté frente a un perjuicio irremediable pues se debe acreditar su acaecimiento, con elementos que evidencien su inminente ocurrencia y por ende su urgente e impostergable protección.” 

 ARK-2018-00453- TUT- DIC 11-2018

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