ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Toda acción de tutela debe cumplir mínimamente con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, como presupuestos de procedibilidad. 

“ Precisado lo anterior, se hace fundamental advertir que todo pedimento de amparo constitucional debe colmar al menos los requisitos generales de procedibilidad que la máxima guardiana de la Constitución ha denominado inmediatez y subsidiariedad. 

El primero de los mencionados supuestos atañe al ámbito temporal dentro del cual debe ser promovida la acción de tutela, que, si bien no ha sido cuantificado de forma precisa, la Corte Constitucional ha establecido que debe ser un lapso prudencial que permita inferir la necesidad urgente de prodigar la protección deprecada. 

En relación a este requisito, la Honorable Corte Constitucional ha considerado que la razonabilidad de su interposición debe ser ponderada por el juez constitucional en cada caso concreto, pues para ello deben mirarse algunos aspectos v.g., la calidad del sujeto, atendiendo si el mismo es de especial protección constitucional, así como los motivos que llevaron al petente a no concurrir oportunamente al mecanismo.

De igual forma el segundo, refiere al agotamiento previo de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico coloque en manos del actor, previo a acudir a la solicitud de amparo, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, artículo 6 decreto 2591 de 1991. 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, al verificar los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, para este Órgano no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, debido a que, si a consideración del accionante la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta vulneró sus derechos al debido proceso por vías de hecho y acceso a la administración de justicia al proferir un fallo ilegal por haber perdido la competencia automática dentro del proceso de Pertenencia, concurrió a este amparo tardíamente. 

En efecto, la jurisprudencia ha enseñado que al mecanismo constitucional se debe acudir en un término razonable y oportuno desde que emanó la presunta vulneración y aunque no exista un periodo establecido, el Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria ha indicado que por regla general es de seis (6) meses[1], además, la Corte Constitucional, en sentencia T-900 de 2004 puntualizó sobre este requisito[2]: 

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“… la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”  

[1] Sentencia del 17 de octubre de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Exp. 47001-22-13-000-2013-00202-01

[2] T-900 de 2004

VER PROVIDENCIA 2019.00348.00 MYR-Nov. 28-2019

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