“En resumen, por constituir una restricción a la libre voluntad negocial como expresión de la autonomía de la voluntad, y por conllevar implícita la eventual aplicación de una sanción consistente en la invalidación de lo convenido, no es una regla general que pueda aplicarse irrestrictamente, ni siquiera por vía de analogía, pues requiere consagración específica. 

Trata pues la controversia, sobre si la acción rescisoria por lesión enorme es procedente cuando el contrato cuestionado es uno distinto de los que están expresamente previstos por el Legislador como pasibles de tal eventualidad, a saber, una conciliación judicial que versa sobre transferencia de dominio. 

Para desatar la litis, resultan de determinante utilidad las explicaciones que respecto de la posibilidad de aplicar por analogía la lesión enorme, impartió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de diciembre de 2008[1], así: 

“Se desprende de lo anterior, que la invalidación o supresión de efectos del negocio jurídico, en general, es cuestión puramente excepcional y, por ende, que corresponde únicamente a la ley, por una parte, concebir los mecanismos que conduzcan a ese resultado, por otra, determinar los requisitos para que cada uno de ellos opere y, finalmente, consagrar los efectos que su reconocimiento produce, sin que, por fuera de esos supuestos normativos, pueda lograrse que un determinado acto pierda la fuerza vinculante de que lo reviste el propio ordenamiento jurídico. 

6.2. En ese contexto se ubica, sin duda, la rescisión por lesión enorme, forma ésta de privación de efectos negociales propia de los contratos conmutativos, es decir, de aquellos en que “cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”, según el concepto que de ellos expresa el artículo 1498 del Código Civil, y que, precisamente, tiene lugar cuando se rompe o desvirtúa notoriamente -en más de la mitad- la reciprocidad de las prestaciones surgidas con ocasión de la respectiva convención.  

Evidente es, pues, que la figura en comento, participa de la naturaleza sancionatoria, excepcional y restringida que caracteriza todas las formas de invalidación o de privación de efectos de los actos y negocios jurídicos y, por lo mismo, que su aplicación está condicionada a los límites y requisitos impuestos por el legislador, como se ampliará más adelante. 

Es que conforme el sistema jurídico imperante y según lo tiene por averiguado la Corte, “[e]l instituto jurídico de la lesión enorme es restringido y no se aplica de manera absoluta y general a toda clase de negociaciones, sino que por el contrario es una figura exceptiva que únicamente es predicable de algunas, tales como la compraventa común de bienes (artículo 1946), permuta de bienes de la misma especie (art. 1958), partición (art. 1405), aceptación de una asignación sucesoral (art. 1291), estipulación de intereses en el mutuo (art. 2231), estipulación de los mismos en la anticresis (art. 2466) y cláusula penal (art. 1601)” (Cas Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1999, expediente No. 5327).” 

Dicha posición fue iterada en la Sentencia SC2485-2018, dictada el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso con radicación No. Radicación: 15001-31-03-001-2009-00161-01, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (…) 

Entonces, teniendo en cuenta que en el sub lite se solicita invalidar el acta contentiva de una conciliación sobre la negociación de un inmueble y no uno de los contratos expresamente previstos por la Ley como susceptibles de ser afectados con lesión enorme, ninguna duda cabe de que asistió razón al sentenciador de primera instancia cuando consideró improcedente la declaratoria deprecada. “

[1] M. P. Arturo Solarte Rodríguez. Ref: 41298-3103-001-2002-00015-01

-2017.00037.02 Nulidad acta conciliación-A.R.A

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