ACTIVIDAD MÉDICA / OBLIGACIÓN DE MEDIO– Por regla general la actividad médica se enmarca dentro de las obligaciones de medio, por lo cual el ámbito persuasivo de ello se rige por el presupuesto de culpa probada, donde al actor le corresponde demostrar la desidia, la  impericia o la mala praxis de las entidades prestadoras de salud y su personal. ACTIVIDAD MÉDICA /OBLIGACIÓN DE RESULTADO- Excepcionalmente es de resultado,  caso en el cual opera la presunción de culpa, v.g. en tratándose de asuntos con fines estéticos.

“En el ámbito de la responsabilidad civil, se encuentra la emanada en la ejecución del acto médico, con ocasión a la prestación deficiente de ese servicio, en cualquiera de sus facetas, o cuando se actúa con desconocimiento de la lex artis, siempre que ello ocasione un daño a la persona y se estructuren los demás presupuestos de responsabilidad –hecho antijurídico y nexo de causalidad-, comprometiéndose tanto las instituciones que brindan la atención, como todo su personal, dependiente o subordinado que haya incurrido en culpa en el diagnóstico, tratamiento o algún procedimiento que a la postre haya dado origen a la causación del perjuicio. 

Como quiera que la actividad médica, por regla general, se enmarca dentro de las obligaciones de medio, esto es, en principio deben propender en ejecutar diligente y correctamente los actos adecuados en procura de la recuperación o preservación de la salud del paciente, aunque en algunos eventos también se configuren las de resultado v.g. en tratándose de asuntos con fines estéticos; de ahí que el ámbito persuasivo de ello, se rija por el presupuesto de culpa probada en el entendido que al actor le corresponde demostrar la desidia, impericia o mala praxis de las entidades prestadoras de salud y su personal, tal como lo ha expuesto, la Corte Suprema en sentencia de 22 de julio de 2010[1].”

CULPABILIDAD MÉDICA /LEX ARTIS AD HOC- El administrador de justicia puede aplicar diferentes procedimientos, junto con los mandatos de la sana crítica, a efectos de determinar la culpabilidad médica en un determinado caso.

“Sin embargo, en la misma providencia dejó sentado, que el Operador Judicial puede aplicar diferentes procedimientos de la mano con los mandatos de la sana crítica, para flexibilizar la rigidez de las reglas de la carga de la prueba, realizando inferencias lógicas, dirigidas a colegir la culpabilidad médica en determinado evento, especialmente por las dificultades probatorias que puede afrontar la víctima, dependiendo las particularidades de cada caso en concreto. 

Así las cosas, el funcionario judicial, de conformidad con las normas jurídicas, poniendo en práctica el sentido común, puede aplicar las reglas de la experiencia, la ciencia o lógica, realizar ciertas presunciones, relacionadas con la culpa médica, u observando indicios conductuales de las partes o imprimir razonamientos lógicos, como también observando alguna anormalidad que indique derivarse del acto médico que conduzca a deducir un resultado desproporcionado que amerite un resarcimiento. 

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De lo que se colige, que la responsabilidad por el acto médico trae consigo un reproche de culpa en relación con el cuidado, pericia y diligencia que debe desarrollar el facultativo cuando se deriva de un resultado -daño-, que pudiendo ser previsto no lo fue por imprudencia, impericia o negligencia, configurado especial, a partir de lo establecido por las reglas de la lex artis ad hoc, principal criterio de evaluación de la conducta médica, unido a un conjunto de preceptos de donde fluye el comportamiento de un buen facultativo en su especialidad, que tenga en cuenta los mandatos que rigen su ciencia.”

[1] Sala de Casación Civil, MP. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref.: Expediente No.41001 3103 004 2000 00042 01.

VER TEXTO SENTENCIA MYR-2015.00155

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