CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA- Va envuelta en todo contrato bilateral, pudiendo, el contratante cumplido –en caso de incumplimiento de la otra parte-,  pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

«En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Radicación Nº 11001-31-03-007-2007-00606-01: 

“En virtud del presupuesto normativo de la libertad de estipulación de los contratantes, la parte que cumple o se allana a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o bien la resolución del contrato si a ello hubiere lugar, según su libre opción. El derecho expresa esta proposición en los siguientes términos: 

En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. (Artículo 1546 del Código Civil) 

En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de Comercio establece: 

En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. 

En estos enunciados normativos se materializa la voluntad del legislador patrio de consagrar la fuerza vinculante de los contratos, es decir su función ordenadora de las relaciones sociales, al tiempo que reconoce su carácter interpretativo del negocio jurídico.” 

La Corporación en cita, en el mismo pronunciamiento, precisa que “Por tratarse de un contrato bilateral, la compraventa lleva implícita la condición resolutoria tácita, por lo que el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones a su cargo, coloca a la otra en la posición de poder solicitar su resolución, para lo cual se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que se trate de contrato bilateral válido; b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesto a cumplirlas, y c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden.” 

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ A QUO SOBRE EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA- No constituye fundamento plausible de la alzada, como quiera que el apelante cuenta con la facultad de solicitar la adición de la sentencia apelada, en la forma prevista por el artículo 287 del C.G.P. 

En el sub exámine, los señores NÉSTOR JOSÉ BENAVIDES LÓPEZ, MIRIAM NIETO DE BENAVIDES y la Compañía Comercial y Ganadera TICO BENAVIDES LTDA., reclamaron la resolución del contrato de compraventa de inmuebles por incumplimiento del pago de parte del precio por la empresa compradora INVINAG S.A.S. INVERSIONES INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA S.A.S., a lo que accedió el Juzgado de primera instancia, decisión contra la que arremetió la enjuiciada, esgrimiendo que no hubo pronunciamiento sobre la excepción de incumplimiento no resolutorio, que hubo una “SENDA EQUIVOCADA”, que la sentenciadora no apreció adecuadamente la confesión de los demandantes ni las pruebas documentales y testimoniales, la renuncia a la condición resolutoria y la buena fe de la compradora, amén de que omitió declarar el derecho de retención en su favor.  

Así, en acatamiento de lo estatuido por el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente sobre tales tópicos versará el estudio de este Tribunal. 

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Por tanto la Sala debe indicar que los argumentos planteados en esta audiencia al final de la misma por el apoderado de la parte demandada sobre no indicar el a quo el plazo para el cumplimiento de la sentencia y la indexación de la suma de dinero a restituir no fueron motivo de reparo en primera instancia y por tanto no se sujetaron al inciso 3º del artículo 327 del CGP., esto es, no se plantearon en la primera instancia. 

Desde ya se advierte que el reproche consistente en la falta de pronunciamiento sobre la excepción de incumplimiento no resolutorio está llamado al fracaso, en primer lugar, porque de haber sido así, contaba el alzante con la facultad de solicitar la adición de la sentencia apelada, en la forma prevista por el artículo 287 del mencionado Estatuto Adjetivo. (…) 

RESOLUCIÓN DE CONTRATO / INVIABILIDAD –En determinadas ocasiones los retrasos, cumplimientos parciales o los  incumplimientos de obligaciones accesorias no poseen la entidad suficiente para impulsar los mecanismos tendientes a la resolución contractual, dado que se podrían generar situaciones inequitativas, contrarias a la buena fe. 

Con todo, se examinará esa situación, a la luz de las explicaciones del Cuerpo Colegiado ya citado, en Sentencia adiada 18 de diciembre de 2009 con referencia 41001-3103-004-1996-09616-01, en la que fungió como ponente el Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, invocada  por la censura. El mentado pronunciamiento conceptúa: 

“… no toda separación por parte del deudor respecto del “programa obligacional” previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor –particularmente la resolución contractual-, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato.

En el contexto que se ha precisado anteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que en esta materia resulta pertinente distinguir, entonces, si la obligación insatisfecha es una obligación principal o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio,  y, en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento[1], determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectación que se haya presentado en el interés del acreedor en el mantenimiento  de la relación, por la frustración del fin práctico perseguido con el contrato –en la que se incluye la inobservancia de un término esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato.” (Negrillas del Tribunal). 

En el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, se tiene que la dación en pago como parte del precio no solamente fue pactada como una obligación principal, pues atañe a uno de los elementos sine qua non del contrato de compraventa, a saber el precio en una nada despreciable proporción superior al veinte por ciento (20%) de su monto total, sino que su satisfacción era evidentemente trascendente para los vendedores, pues les hubiera permitido, a su vez, honrar compromisos adquiridos con terceros. No huelga afirmar que en este preciso evento el denunciado incumplimiento, a pesar de ser parcial, se entiende como definitivo, que no como cumplimiento tardío, porque habiendo transcurrido más de cuatro años desde la celebración de la compraventa, y a pesar de haber sido requerida arbitral y judicialmente por los demandantes, INVINAG S.A.S. INVERSIONES INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA S.A.S. insiste en el memorial de reparos concretos en que es la parte actora quien debe reclamar el pago de lo insoluto, de donde se colige su renuencia a cumplir voluntariamente, y que además constituye un fuerte indicio de la ausencia de la buena fe contractual de la empresa compradora.”

[1] El artículo 1455 del Código Civil italiano establece que “[e]l contrato no puede resolverse si el incumplimiento de una de las partes tiene escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra”. En sentido semejante el canon 325 del Código Civil alemán. Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo III, De las obligaciones. Págs. 178 y 179. Larroumet, Christian. Teoría General del Contrato. Volumen II. Pág. 153. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1999. En el mismo sentido para el derecho español, Díez Picazo, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo II. Pág. 710. Editorial Civitas. Madrid, 1996.

VER TEXTO SENT. 2016-00040-01- (07-02-2018)

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