No cualquier enfermedad o estado de salud grave habilitan al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, indicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Además de eso, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado, al tenor del artículo 68 del Código Penal, el cual regula la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. 

Aunado a lo anterior, la corporación afirmó que esta misma normativa dispone la práctica de exámenes periódicos al sentenciado con el fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste o, por el contrario, ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal. 

En tal sentido, no es una medida que opere en forma automática para la totalidad de la pena de prisión, sino que depende del progreso o deterioro de la salud del beneficiado. 

Por otra parte, el fallo también enfatizó que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a la salud y prestar el servicio médico y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales de las personas privadas de la libertad, lo cual se cumple a través del Ministerio de Salud y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) con la afiliación al régimen subsidiado de la población carcelaria que no pertenezca al régimen contributivo, regímenes de excepción o especiales. 

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En tal virtud, quien se encuentre en privación de la libertad (intramural o domiciliaria) y cuente con afiliación al régimen contributivo (cotizante o beneficiario), o tenga, además de la atención de una empresa prestadora de salud (EPS), un sistema voluntario de salud, conserva su afiliación y la de su grupo familiar; por tanto, la atención, el tratamiento médico y el suministro de medicamentos debe continuar sin alteración alguna (M. P. Patricia Salazar Cuéllar). 

CSJ Sala Penal, Auto AP-40242018 (53601), Sep. 18/18.

(Fuente: Ámbito Jurídico, 10-10-2018)

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