RESPONSABILIDAD MÉDICA- Es en principio contractual, dada la obligación de cuidar y devolver sano y salvo al paciente al terminar la prestación del servicio médico.

“Para la Corte Constitucional, “la responsabilidad médica deviene de la obligación, en principio contractual, del médico, EPS o IPS de cuidar la integridad corporal del paciente para devolverlo sano y salvo al concluir la relación prestación de un servicio médico, esta relación puede surgir, generalmente, como consecuencia de una convención. 

En este orden de ideas, la obligación de los prestadores de servicios médicos consiste en proporcionar al paciente todas las herramientas curativas de las que disponga, según la lex artis, para curar a un paciente. Por ello, en principio, salvo pacto en contrario y dependiendo del caso en concreto, responden solidariamente las entidades prestadoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios y el personal médico, de la producción de daños causados con ocasión a actos médicos concurrentes; que en uno y otro caso depende de que el daño haya surgido de un incumplimiento contractual –responsabilidad contractual[1]– o por la violación al deber genérico de no dañar –responsabilidad extracontractual”[2].

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL- Para deducirse tal responsabilidad el demandante debe demostrarse la ocurrencia de actos o hechos dañosos, por culpa o dolo, imputables a la parte demandada. 

“Es lo cierto que de conformidad a lo dispuesto en los artículo 177 y 178 No 6 de la Ley 100 de 1993 la función básica de las Entidades Promotoras de Salud es “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”, y “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” lo cual les impone el deber de garantizar a sus afiliados los servicios de salud, en sus fases de prevención, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, con calidad y eficiencia acorde a la lex artis, todo ello, orientado a obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. Su incumplimiento compromete su responsabilidad indistintamente que el servicio lo presten directamente o mediante contratos con IPS y médicos. 

Irrefutable es también, conforme se aclaró en incisos precedentes, que para deducirse responsabilidad por inobservancia de las obligaciones contractuales, resulta imperativo verificarse la ocurrencia de un acto o hecho dañoso por parte del demandado (acción u omisión) imputable a título de dolo o culpa, un daño, y el nexo de causalidad, a lo que se suma la carga de la prueba en cabeza del que alega la prestación de los servicios profesionales médicos contrarios a la lex artis (principio onus probandi), quien igualmente debe demostrar la culpa y el dolo, salvo que se trate de algunos de los excepcionales eventos otrora enunciados en los que se flexibiliza la carga probatoria. 

En el sub lite podemos resumir que el motivo por el que se aduce responsabilidad de la SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S. A. y SALUDCOOP EPS, es por haber permitido que en la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado realizada a RITA CECILIA MARTÍNEZ PEREIRA el 10 de julio de 2013, ella adquiriera una infección por PSEUDOMONA AERUGINOSA de origen hospitalario, debido a que la bacteria estaba en el ambiente y en el material quirúrgico empleado.”

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-  No se puede solicitar la indemnización de perjuicios recurriendo, al mismo tiempo,  a las normas referentes a la inejecución o incumplimiento de un contrato y a las  que  regulan la responsabilidad extracontractual.

“Relatada entonces la diferencia fundamental entre ambas clases de responsabilidades se deja sentado que no solamente existen distinciones sino que también se encuentran semejanzas entre una y otra, pero, a nadie le es dada la opción de seleccionar la clase de responsabilidad, son los hechos los que marcan la escogencia de la figura en que se encuentra permitido, así como tampoco es dable tanto en el derecho civil como en su procedimiento, que se pueda pedir a la autoridad la aplicación de indemnización de perjuicios de un mismo daño recurriendo al momento a las normas de la Responsabilidad Contractual y a la Extracontractual, cuando quiera que sean las mismas partes.  

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Efectivamente, el perjuicio no puede en manera alguna originarse por una parte en la Responsabilidad Extracontractual y al mismo tiempo en la falta de ejecución o incumplimiento de un contrato; no pueden confundirse las dos instituciones ni solicitar defensas propias de la una en la otra, cuando le convenga al sujeto procesal. “ 

[1] “Por regla general la naturaleza de la responsabilidad civil médica es contractual, porque mayoritariamenteel vinculo jurídico entre el paciente y el médico es un contrato.” (SERRANO ESCOBAR, Luís Guillermo. Nuevos conceptos de responsabilidad médica. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. 2000. Pág. 80)

[2] Sentencia T-118A de 2013.

VER PROVIDENCIA (RAK- 2015 – 00087- Feb. 1o. -2018).

VER SALVAMENTO DE VOTO- 2015-0087-DR. RODRÍGUEZ AKLE.

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