En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado precisó que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales prescriben en tres años, los cuales son contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

De igual forma, indicó que un simple reclamo del titular de este derecho laboral presentado de manera escrita interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. Ello con base en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Sumado a ello, la Sección Segunda de esta corporación citó dos providencias del año 2015, de las cuales concluyó que el terminó de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa.

Lo anterior significa que luego de presentada la petición de un derecho laboral el interesado cuenta con tres años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta. Ello so pena de activarse el fenómeno prescriptivo y de evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

Caso concreto

Un cotizante afirmó haber cumplido, el día 26 de enero del 2002, los requisitos de ley para obtener el derecho a la pensión gracia y el 19 de abril del 2006 presentó una solicitud ante Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), anexando certificado de factores salariales. Posteriormente, el 1° de octubre del 2009 elevó una nueva solicitud adjuntando un nuevo certificado de factores salariales del 23 de septiembre del mismo año. 

El 30 de agosto del 2010, ante las dos solicitudes, Cajanal resolvió reconocerle la pensión gracia a partir del 26 de enero del 2002, pero con efectos fiscales desde el 1° de octubre del 2006, basándose en el certificado de factores salariales aportado con la segunda solicitud, porque resultaba más beneficiosa para el accionante.

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Esta resolución fue demandada con el fin de que se le reconociera y pagaran las diferencias causadas entre los años 2003 y 2006, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de las mesadas.

En atención a ello y ante una apelación presentada por Cajanal, la corporación indicó que entre ambas solicitudes trascurrieron más de tres años y explicó que una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la primera solicitud sin que se haya obtenido respuesta por el ente previsional se presume el silencio de la administración y, a su vez, se entiende agotada la vía gubernativa, por lo que el accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 21 de julio del 2006.

Con todo, concluyó que la prescripción se interrumpió con la presentación de la segunda petición y por lo tanto surte sus efectos sobre las mesadas correspondientes a los periodos desde el 30 de septiembre del 2006 hacia atrás, por lo que dispuso revocar la sentencia, negar las pretensiones de la demanda y mantener la prestación laboral en las condiciones reconocidas por Cajanal (C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 15001233300020130071801 (12182015), Feb. 2/17

(Tomado de www.ambitojuridico.com  – 23/04/2017)

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