“Respecto al tema de la carencia actual de objeto por   daño consumado, la máxima Corporación Constitucional, en sentencia T-213 del 1 de junio de 2018[1], señaló: 

“Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional(…) 

Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. 

Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[62], no es el mecanismo de acción para obtenerla. 

(…)”.

 

[1] M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

-TUT. 2019.00362.00CXR

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