“Cumplido lo anterior, la A quo profirió una nueva determinación, en similares términos a los referidos (Fls. 472 a 485), con el argumento que la promesa de compraventa no reunía la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil –subrogado por el 89 de la ley 153 de 1887-, concretamente lo relativo a la época en que debía celebrarse el contrato, que la encontró incierta, ni se indicó la notaría, ni la hora para llevar a cabo la suscripción de la escritura pública correspondiente, lo que imponía la declaración oficiosa de la invalidez,  decisión que fue nuevamente apelada por ambas partes (Fol. 505), y finalmente, el 18 de julio de 2019, el Ad quem emitió sentencia que puso fin al litigio, revocándola, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, salvo la tendiente al pago de perjuicios en favor de la demandante, frente al que modificó el monto conferido, con el argumento que la nulidad no había sido deprecada en la demanda –por lo que se desconocía el principio de la congruencia-, además de declararse su existencia y validez –de manera contradictoria- (Fol. 519).

Lo anterior desconoce lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, según el cual, la “nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, pues, como lo expresó la funcionaria de primera instancia en el proceso cuestionado, para que la promesa de contrato nazca a la vida jurídica, debe reunir los presupuestos de la norma arriba relacionada. Y en ese orden de ideas, basta una simple hojeada a la negociación materia de este asunto (Fls. 77 a 79), para observar que ciertamente no se ajusta a todas las prescripciones legales, pues en ninguna parte se indicó la notaría en la que debía suscribirse la escritura pública, para dar cumplimiento a la obligación de hacer generada, que según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, es un requisito que se deriva del numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues es un acto que se puede realizar ante cualquier notario del país o quien haga sus veces en el exterior.”

-TUT. 2019.00369.00-CXR

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