“En efecto, tal como se demuestra con el pantallazo anexado a la contestación que hizo el Oficial de Gestión de Medicina Laboral DISAN Ejército, de la solicitud que le elevó el apoderado del actor, deprecando la práctica de junta médica laboral y los respectivos conceptos médicos –reiterado en la respuesta de la tutela- (Fls. 7 y 68 del Cdno. Ppal.), el promotor fue retirado de su empleo el 1 de diciembre de 1994, es decir, hacía casi 25 años para la fecha en que presentó la tutela, y no el 26 de enero de 2004, como lo expresó en su escrito inicial. 

Sin embargo, ello no es óbice para la concesión del amparo, dada la continuación de la omisión del Ejército, en la realización del examen de retiro, lo que mantiene vigente la vulneración del derecho a la salud, y a la seguridad social. 

En un caso similar a éste, la Corte Constitucional, en reciente sentencia T-287 de 25 de junio de 2019, precisó: 

2.2.3. Por último, pese al tiempo transcurrido, la acción de tutela goza del requisito de inmediatez (iii), en razón a lo siguiente. El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 

Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales.”

-TUT. 2019.00084.01CXR

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