CAUSAL DE AGRAVACIÓN  DEL HOMICIDIO /   PUNIBLE DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES El solo porte del arma homicida no permite deducir el agravante / CAUSAL DE AGRAVACIÓN  DEL HOMICIDIO /   PUNIBLE DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES – Se lesiona el principio de legalidad cuando se imputa el agravante por la sola utilización del arma de fuego para cometer el homicidio.

  TESIS: “Debe aclarar la Sala que la citada causal de agravación no implica su aplicación automática cuando concurra alguna de las conductas señaladas en los títulos previstos, pues la teleología de la misma es resolver casos de concursos aparentes a través del principio de consunción por hecho copenado acompañante, dado que el desvalor del HOMICIDIO consume el del punible contra la Seguridad Pública o la Salud Pública, por lo que la solución resulta agravar la conducta punible contra la vida.  Así entonces, en el presente caso se requiere para que opere la susodicha causal que el HOMICIDIO subsuma la conducta de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, lo cual dogmáticamente no es posible toda vez que el comportamiento de usar o utilizar que fue en lo que incurrió PÉREZ BARRAZA no fue previsto por el legislador como conducta punible autónoma, y sin que pueda pensarse que el solo porte del arma basta para la acreditación de la causal.  Así lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ocupándose del mismo tema que hoy desata el Tribunal: Podría pensarse que el simple porte del arma homicida permite deducir el agravante. Sin embargo, tal postura no puede ser consentida por la Corte toda vez que, de un lado, esa conducta no fue clara e inequívocamente imputada por la Fiscalía, y, de otro, es claro que tal comportamiento, per se, no es idóneo para cometer el homicidio. No constituye un medio apto para ocasionar la muerte. (…) En efecto, el porte visto aisladamente y teniendo como base su significado, no alcanza a cumplir el fin propuesto por el tipo penal de homicidio. (…) Por consiguiente se lesiona el principio de legalidad cuando como en este caso, se imputa el agravante del artículo 104, numeral 3º del Código Penal por la utilización del arma de fuego de defensa personal para cometer el homicidio.”  Y es que a juicio de la Sala lo que acaeció en el sub examine fue un concurso ideal o formal heterogéneo entre HOMICIDIO y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por lo que no es viable la aplicación de la causal de agravación estudiada, sin embargo la Colegiatura no puede acceder a la pretensión del representante de la Víctima relativa a que se condene por el comportamiento concursal, dado que la Fiscalía General de la Nación única dueña de la persecución penal no acusó de esa manera sino que lo hizo simplemente por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO”.

REDOSIFICACIÓN DE LA PENA- Caso en el cual resultó necesario redosificar la pena por cuanto la escogencia de los cuartos medios que realizó el a quo no resultó ser ajustada.

TESIS: “Las consideraciones del capítulo anterior derivan en que la condena del señor BELKY POMPILIO PÉREZ BARRAZA sea por el punible de HOMICIDIO, por lo que se hace necesario efectuar nuevamente el trabajo de dosificación de la pena, además porque observa la Sala que la escogencia de los cuartos medios que realizó el a quo no resultó ser ajustada, pues dedujo que en el sub lite concurrían únicamente circunstancias de agravación, cuando la Fiscalía General de la Nación de no hizo imputación fáctica y jurídica alguna de causales de agravación genéricas, que son las que se tiene en cuenta para seleccionar los cuartos. Por lo tanto, ante la inexistencia de causales de mayor punibilidad de las que trata el artículo 58 del Código Penal, el proceso de dosificación debe partir del primer cuarto tal como lo establece el inciso segundo del artículo 61 Ibídem”.  

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