CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA – Efectos probatorios.

EXTRACTO:  A través de las pruebas se procura formar el convencimiento de los administradores de justicia sobre los hechos que sirven de soporte al derecho pretendido por el demandante o a la defensa planteada por el demandado.

Las partes soportan el fardo de acreditar el supuesto de hecho de las normas que contemplan la consecuencia jurídica por ellas perseguidas en el proceso judicial. Es decir, la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho para deducir derechos.  

Y en desarrollo de la regla del onus probandi, resulta evidente que el demandante debe asumir la responsabilidad de demostrar los hechos sobre los cuales se sustentan las pretensiones planteadas en la demanda, pues de lo contrario, éstas devendrán, a la postre, fracasadas.

El escrutinio probatorio revela que entre las partes trabadas en esta contienda judicial no existió contrato de trabajo, erigido en el soporte de las pretensiones planteadas en la demanda, de manera que éstas carecen de vocación de prosperidad.

Conforme se dejó anotado en la parte dedicada a reseñar, a grandes rasgos, las vicisitudes del proceso, la parte demandada sostuvo que no hubo ligadura contractual de trabajo con el demandante.

La prueba documental no muestra la existencia de nudo laboral entre las partes. En efecto,  los documentos de folios 8 a 12, 19 a 33 y 60 a 70 no aportan dato alguno sobre prestación de servicios del promotor del proceso en beneficio de los demandados.  

Bien vale la pena anotar que, a efectos de la operancia de la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia a la audiencia procesal fijada para que la parte demandada absolviera interrogatorio, se precisa que el juez señale expresamente cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte cobijada con tal confesión, concretado en la posibilidad de desvirtuarla por otros medios de prueba.  

Así lo ha exigido categóricamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

Mast Mood oil: It is renowned herbal massage oil. learn the facts here now levitra prices

De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que para que se produzca el efecto probatorio en cuestión, esto es, la confesión ficta o presunta, deben cumplirse los requisitos o condiciones en ellas contemplados con el alcance deducido por la jurisprudencia, vale decir, que el juez deje expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia del citado a la audiencia, y una vez transcurrido el término de tres días contemplados en el artículo 209, sin que se haya presentado justificación  alguna de parte del citado o que la aducida sea insatisfactoria, así lo declarará expresamente para que se surtan las consecuencias del artículo 210, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el mismo o, a falta de tal interrogatorio, “de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones”, desde luego también en tanto sean susceptibles de confesión.

Es lógico que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tal declaración debe ser en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, con el fin de que la parte afectada con la misma pueda hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el Código Procesal del Trabajo contra las providencias interlocutorias.

 Y es que tales exigencias buscan precisamente garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del contumaz al permitirle tener la mayor claridad respecto de la situación en que queda al ser declarado confeso y pueda tener la oportunidad de impugnar oportunamente esta determinación ante el juez o su superior funcional o trate de desvirtuar por otros medios los hechos específicos que se presumen ciertos[1].

      

Por lo tanto, en la ocurrencia de autos no es dable predicar confesión ficta o presunta, como que el juez de conocimiento, conforme a exigencia jurisprudencial y también legal, no dejó precisados los hechos que se tenían por ciertos. Es más, las constancias procesales (folios 77 a 92) enseñan que el juzgado de primer grado, en momento alguno, hizo referencia o alusión a  dicha confesión ficta o presunta.

 DESCARGAR PROVIDENCIA

[1] Sentencia de 12 de septiembre de 2001, Rad. 16496.

Categories:

Tags:

No responses yet

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *