En el caso de marras, se avizora que una de las situaciones por las que se inadmitió la controversia y que a la postre dio lugar al rechazo, al considerar la juzgadora que no se había subsanado, fue por no aportarse la totalidad de la copia de la demanda y sus anexos para los traslados, sin embargo para esta Corporación dicha situación no estructura una causal para aquella resolución. 

En efecto, el artículo mencionado no determina, en ninguno de sus apartes, que la demanda deba inadmitirse cuando no se alleguen las copias para el traslado a los demás intervinientes. 

Ahora bien, aun cuando el numeral 2º determine como motivo “Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, ello se refiere a los documentos relacionados en el artículo 84 de la norma procesal civil, la que no hace mención a aquellas reproducciones y a pesar que en tal disposición se dice “los demás que exija la ley”, debe inferirse que hace alusión a determinados casos donde la norma específicamente requiere la aportación de un explícito elemento para un asunto puntual, v.g. el certificado que dispone el numeral 5º del artículo 375 ibídem en los procesos de pertenencia, o la prueba del contrato de arrendamiento en los litigios donde se busca la restitución de inmuebles sometidos a ese negocio jurídico –art. 384, num. 1-. 

Empero, no puede extenderse tales efectos a las copias a que hace mención el artículo 89 del Código General del Proceso, ya que precisamente esa misma norma determina la consecuencia o el derrotero a seguir ante su omisión, señalando en su inciso 3º que “al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan.” 

De cara a estos presupuestos, la doctrina, haciendo un análisis de aquella disposición ha indicado: 

“Pongo de presente que estos anexos son de naturaleza diferente a los señalados en el art. 84 del CGP y por tal razón su ausencia no da lugar a inadmisión de la demanda pues su verificación corre a cargo del secretario y es anterior al ingreso del libelo al despacho para proveer sobre su admisión.[1] 

De ahí que aquel examen lo realiza en principio, en el caso particular, la oficina judicial al momento de la radicación de la demanda, sugiriendo el autor en la misma, que en caso de que prosiga tal falencia debe el secretario abstenerse de ingresar el proceso al despacho, requiriendo a la parte mediante informe a fin que se cumpla tal formalidad, pero sin la intervención del juez. 

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Así las cosas, la A Quo no debió inadmitir la controversia por este aspecto, ya que, como se decantó, ello tuvo que haber sido verificado antes que la causa ingresara al despacho para el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión, luego, más allá de haberse inobservado como así lo concluyó la operadora judicial, tal circunstancia no daba lugar al rechazo de la demanda al ser, ya que como se dijo, esa formalidad debe estar superada antes del correspondiente examen por parte del juez, razones suficientes para revocar la providencia apelada suficientes para revocar la providencia que se revisa y en su lugar se dispondrá que se dé curso al trámite procesal que corresponda, sin que haya lugar a condena en costas al no haberse causado. 

Además, se oficiará a la Oficina Judicial de Reparto de esta ciudad, para que en lo sucesivo realice eficazmente la valoración de las reproducciones de la demanda que deban anexarse con ella.

VER AUTO 2016-00184- OCT. 20-2016- MFDB

[1] Código General del Proceso, parte General, Hernán Fabio López Blanco, editores Dupré, 2016, pag. 524

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