IMAGEN LA JUSTICIA

A la luz de los numerales 6º y 7º del artículo 32 del Código Penal, que establece la ausencia de responsabilidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó las características de la legítima defensa.

Inicialmente, y frente al primer numeral, la corporación aseguró que la legítima defensa puede ser objetiva o subjetiva y depende el lugar donde se ubique, esto es, en el inciso primero o en el segundo del numeral 6º, así:

I.Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

II.Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

Así mismo, y en relación con el numeral 7º, precisó que este ocurre cuando se obra por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.  

Con base en una sentencia del año 2002 de esta corporación aseguró que el reconocimiento del excluyente de responsabilidad requiere que esté probado, en grado de certeza, que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de justificación legalmente previsto.

Así las cosas, advirtió que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica de otro (actual o inminente), no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión.

Posteriormente, en una providencia del 2007, la Sala Penal afirmó que para la estructuración de la legítima defensa es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión. 

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Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa porque en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”.

El fallo también define otras disposiciones sobre el tema con base en jurisprudencia procedente de la corporación (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero)

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-2912018 (48609), Feb. 21/18

(Tomado de Ámbito Jurídico-Legis)

 

 

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