Así entendida, la cosa juzgada confiere a las providencias que determine el ordenamiento jurídico el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.(…) 

“ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de  cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” (Subraya fuera de texto.) Art. 303 CGP

TÍTULO EJECUTIVO – El funcionario judicial, aun de oficio, debe efectuar un control de legalidad sobre el título que se aporta como base de recaudo ejecutivo.

Relacionado al tópico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción puntualizó: 

“…, toda acción de naturaleza ejecutiva iniciada ante la jurisdicción debe prevalerse de un “documento” que, erigiéndose en plena prueba contra el deudor, acredite la existencia de una obligación a su cargo, clara, expresa y exigible, según lo impone el artículo 488 de la ley de ritos civiles. Tal es el sustrato jurídico-material que ha de existir en asuntos de la especie apuntada, a fin de que, desde un comienzo y paladinamente como corresponde, se halle mérito de ejecución en aquel y sea viable predicar el cumplimiento constreñido que en cada caso se reclama del sujeto pasivo de la relación negocial; es por lo anterior que dichos litigios son denominados como de “contradictorio diferido”, a consecuencia que el ejecutado recibe el proceso con una condena a cuestas, contrario sensu a lo que acaece en otros trámites, verbigracia, como los declarativos, razón que inexorablemente comporta el que no pueda emerger duda ninguna en torno a sí el documento aportado se erige o no como la debida acreditación que es menester para propiciar el pretenso cobro obligatorio. 

Por supuesto, corresponde al funcionario judicial, aun de oficio, efectuar un celoso escrutinio del título que se aporta en aras de que se le reconozca valor para ser ejecutado, esto es, debe mediar un control de legalidad sobre el mismo, según los parámetros de la norma de marras señalada, como quiera que el aludido “título ejecutivo” detenta un carácter sine qua non, por lo que, allegado con la demanda, deriva inmediatamente la legitimación de los extremos en pugna y, por tanto, la existencia y alcances del derecho que se pretende ejecutar…” 

“Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible.”[1]. 

De lo que se colige que para poder librar mandamiento de pago deben confluir las exigencias establecidas en el Art. 488 del C. de P. C., como son que la obligación sea expresa, clara, exigible, que provenga del deudor o de su causante y que constituya plena prueba contra él; deteniéndose la Instancia en la exigibilidad, frente a ella la Corte Constitucional señaló como derrotero que no se cumplía con este presupuesto en aquellos eventos en los cuales el demandado incurriera en mora nuevamente después de la terminación de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, los cuales se dieron por terminados con la reliquidación del crédito si no se allegaba constancia de haberse efectuado la reestructuración. 

DESISTIMIENTO – El auto que lo admite equivale integralmente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, incluyendo los efectos de cosa juzgada.

El Art. 342 del C. de P. C. dispone:

“El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso…”

De cara al acápite del canon en cita resaltado, la doctrina[2] ha precisado que el auto que admite el desistimiento equivale integralmente a que se hubiera dictado sentencia absolutoria, es decir desestimatoria de las pretensiones de la demanda incluyendo los efectos de cosa juzgada (…).

EXCEPCIONES- Pueden ser declaradas de manera oficiosa por parte del Juez de conocimiento.

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“De otra parte, con relación a la actividad oficiosa del juez en materia de excepciones dentro del proceso, y en particular, como ocurrió en el caso de estudio, en que el Tribunal acusado declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia del título, la Sala considera que esta conducta se encuentra respaldada por las normas procesales.”[3] (…)

VER SENTENCIA 2011-00099 –

 

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrada Ponente: Dra.  MARGARITA CABELLO BLANCO,  nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00941-00

[2] HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Procedimiento Civil, Tomo I, Décima Edición, DUPRÉ Editores, Pág.1021

[3] Sentencia C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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