DENUNCIA DEL PLEITO- Finalidad  / DENUNCIA DEL PLEITO – Solo es aplicable cuando el litigio verse sobre derechos reales / DENUNCIA DEL PLEITO- Ante su improcedencia no aplica la inadmisión de la solicitud sino el rechazo de plano.

TESIS: En conclusión, la aplicación de la figura de denuncia del pleito no encuentra cabida en el sub iuris, como lo aceptó la apoderada de ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P., por no versar la discusión sobre derecho real alguno, por lo que lo procedente, tal y como lo hizo la Juez a quo, era su rechazo, sin lugar a que, como lo sostiene la empresa recurrente en su escrito de sustentación (Fl. 20 C. Denuncia del pleito), se inadmitiera a efectos de que se corrigiera la solicitud y en su lugar se requiriera la integración del litisconsorcio necesario con la ALCALDÍA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, pues ello no se encuentra contemplado en la norma que rige la materia, e implicaría la vulneración del principio de congruencia de las providencias judiciales, puesto que el Operador Judicial debe estarse a lo solicitado expresamente por las partes.”

DENUNCIA DEL PLEITO A LA LUZ DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Vigencia de la norma: Según Acuerdo PSAA13-10073, se estableció que  la vigencia de las normas que consagran la figura se difirió en la ciudad de Santa Marta hasta el 01 de diciembre de 2015.

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“Para concluir es menester indicar que si bien el Código General del Proceso unificó lo concerniente a las figuras del llamamiento en garantía y la denuncia del pleito en sus artículos 64, 65 y 66, ello aún no se encuentra en vigencia[1].

“….El Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012- estableció en el artículo 64 la figura del llamamiento en garantía incluyendo una redacción doble que comprende tanto a los antiguos artículos 54 y 57 dentro de una misma institución, pues conserva la noción de la ya derogada denuncia del pleito[2]”.

[1] La vigencia de tales artículos fue diferida hasta el 01 de enero de 2014, y el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA13-10073, estableció que ello ocurriría en la ciudad de Santa Marta el 01 de diciembre de 2015

[2] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencia del 11 de marzo de 2013. Exp. 25000-23-26-000-2011-00519-01(45783). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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