DESISTIMIENTO TÁCITO- INTERRUPCIÓN- La mera realización de trámites secretariales no interrumpe el término dado por el Juzgado para el cumplimiento de la carga procesal. Debe tratarse de  un pronunciamiento para resolver de fondo algún requerimiento o para darle curso. 

“…Y aunque por auto del 15 de noviembre el A quo señaló que más adelante desataría los medios de impugnación, lo cierto fue que remitió el expediente a la secretaría “para que se proceda a la notificación de las partes demandadas, so pena de sufrir las consecuencias legales ya anunciadas”, que no son otras distintas del desistimiento tácito (Fol. 324), lo cual quiere decir que en la práctica accedió a lo deprecado por los censores. 

                                           2.2 Así las cosas, para la Sala es claro que el término de 30 días a que hace referencia el artículo 317 del C.G. del P., se debe contabilizar desde el día siguiente al de la notificación del auto del 15 de noviembre de 2017, diligencia ésta que se surtió el 16 siguiente, por lo que aquél ha de contarse entre el 19 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018.                                          

                                           2.3 Ahora bien, durante el lapso mencionado sólo se realizaron trámites secretariales, es decir la fijación de los edictos emplazatorios (Fls. 327, 328 y 340), actuación que no interrumpe el término mencionado, puesto que lo que se reclama es la inactividad de la parte y la inobservancia del requerimiento efectuado en el proveído del 15 de noviembre de 2017, que no está suscrita a las diligencias propias de la función judicial que tiene como fin avanzar hacia la fijación del litigio y la materialización del derecho sustancial, la cual está supeditada a la carga procesal que pesa en la parte activa. 

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                                           2.4 De otro lado, es pertinente aclarar que “cualquier actuación” a la que hace referencia el literal c) del artículo mencionado, para que se pueda predicar la interrupción del término, implica un pronunciamiento por parte del despacho, ya sea para resolver de fondo algún requerimiento o para darle curso, condición que no cumple el edicto emplazatorio, que como se dijo en líneas precedentes, obedece a un deber secretarial, lo que denota el yerro del A quo al denegar el desistimiento, cuando estaban cumplidos los presupuestos para ello…”  

RAD. 2015.00017.01- XIQ-29-03-2019

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