DESISTIMIENTO TÁCITO / INTERRUPCIÓNLa solicitud de expedir un nuevo oficio para registrar el embargo en un proceso ejecutivo hipotecario, presentado por la parte demandante, interrumpe el término otorgado por el juzgado para el cumplimiento de la carga procesal, como quiera que dicho documento es necesario para generar la constancia de inscripción de la medida cautelar decretada. 

“El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:               

  • a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes.
  • b) ….                                     
  • c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.               

                                      (….)”.                

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  1. En el presente caso resultan inaplicables las consecuencias de la figura procesal en comento, toda vez que como se observa en el documento que milita a folio 66 del legajo, la parte ejecutante a través de escrito adiado el 31 de julio de 2017, solicitó a la funcionaria de primera instancia la expedición de un nuevo oficio de embargo dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por cuanto el que había sido expedido inicialmente se le extravió, documento necesario para que se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado por aquélla en el auto calendado el 26 anterior, esto es, que se aportara constancia de la inscripción de la medida cautelar decretada (Fol. 65). 

                                           En ese sentido, se denota una actividad procesal que indiscutiblemente tiene la virtualidad de interrumpir el término para consumar el desistimiento tácito, conforme así lo establece el literal c) de la norma transcrita, máxime que aquélla petición no fue objeto de pronunciamiento por parte de la A quo, pues si bien la finalidad del requerimiento presentado por la entidad bancaria hace alusión a un trámite meramente secretarial, ello no es óbice para que aquélla emitiera una determinación frente al tema.

                                           De lo anterior, se puede concluir que el término otorgado se encuentra interrumpido desde la presentación de la solicitud, por lo que emerge claramente que no era viable, como se dijo inicialmente, aplicar las consecuencias de que trata el fenómeno jurídico que ocupa la atención de esta Colegiatura.

    VER AUTO RAD. 2016.00316.01-XIQ-31-01-2019                                      

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