DISMINUCIÓN PUNITIVA POR REPARACIÓN INTEGRAL- Deviene inaplicable cuando  no se acredita que  hubo restitución

Extracto:

Sobre este aspecto observa el Tribunal, que el defensor solicitó se aplicara el descuento de la mitad a las tres cuartas partes de la pena de que trata el artículo 269 del código penal, en virtud a que aportó a la actuación que el señor PACHECO QUINTERO quería reparar a la víctima a fin de obtener dicho beneficio.     

El artículo 269 del Código Penal preceptúa:

“Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

 En primer término debe resaltar el Tribunal que de la norma antes trascrita claramente se desprende que la rebaja por reparación procede en el evento de que el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

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En el caso concreto, la disminución punitiva por reparación integral deviene inaplicable porque no se acredita que haya habido restitución, sino que el objeto fue recuperado al momento de ser aprehendido los procesados en flagrancia por las autoridades.

En suma, no prospera para la Sala la censura en lo tocante a este aspecto de la aplicación de la circunstancia post delictual de la reparación integral contenida en el artículo 269 del Código Penal.

 Por sustracción de materia la Sala se abstiene de analizar la validez o aceptación del acta de reparación que allegó la defensa para efectos de conseguir la rebaja del pluricitado artículo 269, pues aunque se aceptara no sería procedente la disminución pretendida ante la falta del primer presupuesto exigido por el canon que la consagra».

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