DETENCIÓN DOMICILIARIA  /  PRISIÓN DOMICILIARIA – Distinción  /  CONCESIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA CUANDO SE ALEGA SER MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – Es competencia de los Jueces de Ejecución de pena.

Extracto:

«Una cosa es la detención domiciliaria y otra la prisión domiciliaria; la primera la impone el Juez mencionado por la defensa pues es una medida de aseguramiento, la segunda, pena sustitutiva de la prisión intramural, la puede conceder el Juez de conocimiento por el artículo 38 del Código Penal; además los fines de ellas son diferentes.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de junio de 2006, proceso N° 24.764, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa Pérez, sostuvo:

“…advierte la Sala frente a esta propuesta, que de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre este instituto, pues una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.

Es cierto que en  la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este específico instituto, como lo reconoció la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Radicado 23.567.

Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario, para privilegiar, de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Pero, esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los fines donde el Estado después de destronar la presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines específicos de la pena establecidos en el artículo 4° del Código Penal -Ley 599 de 2000-.

La concesión de la prisión domiciliaria cuando se alega ser madre o padre cabeza de familia es de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas. El artículo 461 de la Ley 906 de 2004 establece:

Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”

Uno de esos casos es el previsto en el numeral 5 del artículo 314 de dicha ley:

“Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

(…)

  1. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de agosto de 2007, proceso N° 27.337, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa Pérez, expuso:

Ahora bien, atinente a la solicitud del defensor encaminada a que se tenga en cuenta el mecanismo sustitutivo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa, en el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 314 ibídem, es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido esta corporación sobre el particular (sentencia de 19-10-06, radicación 25.724), en cuanto advierte institutos diferentes, con un objeto también distinto, la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena, ya que obedecen a postulados fácticos y jurídicos disímiles, estableciéndose escenarios diversos para su auscultación.

Para lo que se debate, esa manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza este de la condición jurídica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es posible acceder al mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia, se muestra extemporánea por anticipación, dado que para ese tipo de postulaciones, como lo anotó la Corte en la sentencia que se referencia atrás, es necesario que se halle ejecutoriada la sentencia -asunto que, huelga anotar, no puede presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisión-.

Y, de esa misma manera, el funcionario competente para decidir lo solicitado, no lo es aquel que funge como juez de conocimiento, sino el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal cual expresamente lo establece el artículo 461 ya citado”

Así las cosas, si la defensa lo considera pertinente es ante los Jueces de Ejecución de Penas que debe solicitar la prisión domiciliaria para María de las Mercedes Pulido Polo como madre cabeza de familia.

En lo atinente a la no suspensión condicional de la ejecución de la pena advierte la Sala que la defensa no sustentó en debida forma la apelación porque en la sustentación del recurso presentó las manifestaciones de buena conducta sobre la mencionada señora, lo mismo que hizo ante el Juez de conocimiento; la carga que le competía era oponerse a los argumentos judiciales para denegar dicho subrogado penal, y uno de esos argumentos estuvo relacionado con la no credibilidad que le produjeron esas afirmaciones» .

(NOTA DE RELATORIA – resaltado del texto original)

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