INCREMENTOS PENSIONALES DE LA LEY LEY 445 DE 1998- No se extienden a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional / INCREMENTOS PENSIONALES DE LA LEY LEY 445 DE 1998– No se aplican a pensionados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia / INCREMENTOS PENSIONALES DE LA LEY 445 DE 1998 PARA PENSIONADOS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – Cambio de criterio jurisprudencial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.

“La Ley 445 de 1998 regula el incremento para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público nacional, financiadas con recursos del presupuesto general de la Nación, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijándose dichos reajustes para el 1o. de enero de 1999, 2000 y 2001, en los términos y condiciones señalados en la misma ley (Artículo 1°).

 Esta ley fue reglamentada por el Decreto 236 de 1999, que además señala cuales son las pensiones del sector público a las cuales se les debe aplicar dicho incremento así: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.

 Anteriormente, sobre la viabilidad de los mencionados incrementos para pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala era del criterio de que tales aumentos si eran viables, con fundamento en la sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 32303 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo que se concluyó que si bien la empresa Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales es un establecimiento público del orden nacional, también lo es que el pago de las pensiones  por cuenta  de dicha entidad están a cargo de la Nación, por lo que procedían los reajustes de la Ley 445 de 1998.

 Sin embargo, en sentencia del 5 de febrero de 2014, radicado 40333, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectificó el criterio consagrado en la sentencia anteriormente referida, para en su lugar concluir, que los dineros del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del Presupuesto Nacional, y por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad, y agregó:

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“…En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

 En estas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».

 Por esto, se debe concluir que los incrementos establecidos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, no se extienden a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, pues si bien el dinero con que se financian las pensiones hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no son del Presupuesto Nacional, en consecuencia a los pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia no les es aplicable la Ley 445 de 1998, criterio que acoge esta Sala, por consiguiente la condena impuesta en primera instancia será revocada.”

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