INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO – La Ley 100 de 1993 no derogó el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y por ello, los incrementos se aplica a quienes son beneficiarios del régimen de transición / INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO- Es procedente el incremento aun cuando la pensión reconocida por la administradora de pensiones es superior al salario mínimo legal mensual vigente / INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO –    Se deben liquidar sobre la pensión mínima, es decir sobre el salario mínimo legal vigente para la época y no sobre el valor de la pensión reconocida.

  TESIS: Resulta, entonces, claro que la Ley 100 de 1993 no derogó el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y que por ello, se aplica a quienes son beneficiarios del régimen de transición los incrementos por personas a cargo. Precisado lo anterior, se adentra la Sala al estudio de las condiciones para acceder al incremento demandado. Así  se tiene que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece como condiciones para obtener los incrementos por personas a cargo los siguientes: 1º Que recaiga sobre la  pensión mínima. 2º Que las personas a cargo sean hijos menores de 16 años o de 18 si estudian o inválidos de cualquier edad, siempre y cuando no estén pensionados o cónyuge del beneficiario. 3º Que dependan económicamente del beneficiario.  Teniendo en cuenta que el actor es pensionado, y que se admite por la demandada que es beneficiario del régimen de transición, concretamente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y definido como se encuentra que la Ley General de Seguridad Social no derogó los artículos 21 y 22 del acuerdo en cita, debe inferir este Tribunal que el actor, en principio, es titular del incremento demandado, haciéndose viable el estudio de los demás requisitos para obtener el reconocimiento del incremento demandado. Está demostrado el vínculo matrimonial entre JOAQUÍN ANTONIO ZÚÑIGA y MARIA DEL SOCORRO LOMBARDI, como que contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1972 (fl. 18) Para probar la dependencia económica de su cónyuge respecto de él, el demandante presentó dos testigos, AURA CARMONA DE GRANADOS y ALVARO JOSE VITTORINO, quienes concordaron en señalar que la señora MARÍA DEL SOCORRO LOMBARDI dependía económicamente de su esposo el aquí demandante, siendo éste quien le proporciona los alimentos y vestuario.  La señora AURA CARMONA DE GRANADOS manifiesta que es vecina de la demandante, y la visita constantemente, por lo cual le consta que vive con su esposo y es éste quien la provee de sus alimentos, pues no trabaja y se dedica al hogar. Para la Sala esta declaración resulta convincente y no arroja márgenes de dudas, principalmente por ser la testigo vecina del demandante y su cónyuge, de ahí que tenga un conocimiento directo de su relación. De igual forma, el señor ALVARO VITTORINO, aunque señaló que visita esporádicamente la casa de la pareja, cada tres meses aproximadamente, también  dijo que la cónyuge es la encargada de las labores domésticas, porque así lo ha visto.  En cuanto a lo señalado por los testigos, respecto de que las hijas de la pareja viven con ellos y que estas trabajan, ello no significa, per se, que éstas sean las que sostengan económicamente a su madre, la cónyuge del actor, aun cuando es común que los hijos colaboren con sus padres o aporten al sostenimiento del hogar, pero ello no implica que en los casos en que la cónyuge dependa de su esposo que labora o esta pensionado, éste se desprenda de la responsabilidad que ha asumido por su esposa que no labora.  O incluso, algunos hijos son dadivosos con sus padres sin que estén a su cargo.  Por lo anterior, no puede presumirse que la señora María del Socorro Lombardi depende económicamente de sus hijas por el hecho de que éstas trabajen, como pretende la demandada. Pero si la citada a juicio es del criterio contrario, le correspondía desvirtuar las afirmaciones de los testigos, probando que la consorte del actor, depende económicamente de sus hijas, conforme a las reglas del principio general de la carga probatoria previsto en el artículo 177 del C.P.C., de recibo en esta especialidad gracias a lo preceptuado en el artículo 145 del C.P.T.S.S.

 Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los incrementos cuando la pensión reconocida por la administradora de pensiones es superior al salario mínimo legal mensual vigente, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, ha dicho que:  “Según se puede observar, este cargo se orienta a que se determine que el ad quem aplicó indebidamente la norma que contiene los incrementos pensionales por personas a cargo, y concretamente el aparte referido a la cónyuge o compañera permanente, en el sentido de que el 14% debe liquidarse sobre la “pensión mínima” y no respecto de la cuantía total de la pensión reconocida. La norma en cuestión artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, en su parte pertinente es del siguiente tenor: “Artículo 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a)….. b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”. (resalta la Sala). De acuerdo con lo preceptuado en la citada disposición legal, le asiste entera razón a la censura, toda vez que en efecto esos incrementos deben liquidarse sobre la “pensión mínima legal”, que equivale al salario mínimo legal vigente para cada época, y en estas condiciones al ordenar el Juez Colegiado que dicho incremento por la cónyuge “ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en suma de $799.621,oo”, quantum que resulta muy superior al salario mínimo que regía para el año de 1999 cuando se concedió la pensión de vejez al demandante, esto es, $236.460,oo según el Decreto 2560 de 1998, incurrió en el yerro jurídico endilgado en el ataque.”

 Esta Sala comparte el anterior criterio, e interpreta el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido indicado por la Corte, por lo tanto, independientemente de la cuantía de la pensión, pues ésta no interviene al momento de liquidar el incremento, sino la pensión mínima legal, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente fijado por el Gobierno Nacional  anualmente.

 INCREMENTOS PENSIONALES / PRESCRIPCIÓN – Prescriben en el término de tres (3) años contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.

 TESIS:“Los incrementos pensionales son susceptibles de extinguirse por prescripción. Sobre el particular  ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación No. 27.923, estos incrementos prescriben en el término de tres (3) años contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, por no hacer parte de la pensión. “

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 INCREMENTOS PENSIONALES /  INTERESES MORATORIOS- No aplica

TESIS: La Sala absolverá a la demandada del pago de los intereses por mora demandados, teniendo en cuenta que conforme se expuso antes, estos incrementos no hacen parte de la pensión de vejez y por consiguiente, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, referido a las pensiones no se aplica al incremento reconocido en esta decisión.

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