PENSION DE INVALIDEZ – Adquiere exigibilidad a partir de la fecha de estructuración / PENSION DE INVALIDEZ- La mesada pensional se comienza a pagar  cuando deja de pagarse el subsidio por incapacidad

 

TESIS: “En ese entendido, la pensión de invalidez debe reconocerse a partir de la fecha que se produzca el estado de invalidez, que no es otro, que el declarado en el dictamen como fecha de estructuración de la invalidez.  La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral se refiere a este punto, así: “Sin embargo, la observación de aquellos supuestos, no hubiera podido derivar una conclusión distinta, por cuanto legalmente no se exige, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la desafiliación del sistema pensional. Además, el hecho de que un empleador mantenga afiliada a su trabajadora, posteriormente declarada inválida, no impide que ella acceda a su pensión de invalidez desde la estructuración de tal estado, porque eso es lo que prevé la ley.   En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasiona, a solicitud del interesado, tal cual lo consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (…) Luego, se reitera que por disposición legal expresa, la pensión de invalidez se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasione, sin que se exija la desafiliación del sistema; pero, además, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”, es decir que antes de percibir la prestación por invalidez, el afiliado no tiene que dejar de cotizar, y por ello, se reitera que la demandante no perdía su derecho, por haber continuado cotizando al sistema de pensiones y salud[1].   Por lo tanto, se deduce de lo expresado que la fecha de la estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual debe reconocerse la prestación, pues así está dispuesto expresamente por mandato legal.  Ahora bien, se debe tener en cuenta que el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, al regular la noción de la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, precisa que «(…) en todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez», razón por la cual, es claro que el subsidio por incapacidad es incompatible con la mesada pensional y sólo a partir del momento en que deje de percibirse procede el pago de las mesadas pensionales respectivas.  En ese sentido, teniendo en cuenta el fundamento del recurso de apelación, habría que demostrarse cuál fue el último subsidio por incapacidad que recibió la actora, y cuándo finalizó, prueba que no reposa en el plenario. Es decir, la demandada nada hizo para probar si la demandante venía percibiendo pagos por incapacidades, desde qué fecha y hasta cuándo se extendió dichos pagos, carga probatoria de su incumbencia en virtud de las previsiones del artículo 177 del C.P.C., que se aplica en esta especialidad por la integración dispuesta en el artículo 145 del C.P.T.S.S.

De ahí que no hay impedimento para que la pensión de invalidez que se depreca sea reconocida a partir de la estructuración del estado de invalidez, esto es, desde el 18 de mayo de 2011.”

 

PENSION DE INVALIDEZ– Ingreso base de liquidación

TESIS: “Ahora bien, en lo pertinente al ingreso base de liquidación de la pensión, se tiene que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los cálculos realizados por esta Sala, teniendo en cuenta lo devengado en los 10 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, el ingreso base de cotización asciende a $1.004.445,62, que aplicándole la tasa de remplazo correspondiente al 58%, arroja una primera mesada pensional de $582.578.46 (ver cuadro anexo).”

 

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PENSION DE INVALIDEZ- Intereses moratorios

TESIS: “No queda duda alguna para la Sala que en el caso de la pensión de invalidez, los intereses moratorios por el no reconocimiento oportuno de la pensión, se generan a partir del vencimiento del plazo de cuatro (4) meses que tiene la demandada para tramitar y reconocer el derecho a la prestación económica genitora de los intereses demandados. Ahora bien, como la demandante elevó solicitud de pensión de invalidez el 28 de septiembre de 2012, contaba la demandada hasta el 28 de enero de 2013 para otorgarle la pensión en mención, pero como no lo hizo deberá cancelar los intereses demandados a la tasa más alta vigente al momento de su pago, desde cuando se causaron, es decir, desde el 28 de enero de 2013, tal como lo señaló el juez de primera instancia”.

 

[1] CSJ, SCL. Rad. 26049. M.P. Camilo Tarquino Gallego.

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