INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Definición / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Tres clases consagradas por la Ley 100 de 1993.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – No procede condena por concepto de intereses moratorios

TESIS:

La parte convocada al proceso se muestra contrariada con la condena por intereses moratorios, pues considera que éstos, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo proceden cuando se presenta mora en el pago de mesadas pensionales.

Al rompe, la Sala advierte que le asiste razón al demandado. Efectivamente, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo están previstos para la mora en el pago de las mesadas pensionales, en el entendido de que el  bien jurídico que se pretende proteger es el derecho de  las personas de acceder  a las pensiones del sistema de seguridad social,  sin ningún tipo de dilación que pueda afectar el disfrute oportuno de tales prestaciones económicas, que atañen a la propia dignidad de las personas, en cuanto merecedoras de percibir a tiempo el derecho a las pensiones, en el propósito de poder atender sus necesidades sociales.

El legislador sólo quiso amparar con el beneficio de los intereses moratorios las pensiones que reconoce el sistema de seguridad social, tal como emerge con claridad del tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que reza:

Intereses de Mora.  A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. (Subrayado de la Sala).

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Con respecto a la improcedencia de los intereses moratorios previstos en dicho texto legal, por conceptos distintos a mesadas pensionales,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en abundante jurisprudencia, como la contendida, entre otras, en las sentencias del 19 de octubre de 2001 (radicación 16.392), del 3 de marzo de 2009 (Rad. 33. 893), del 11 de marzo de 2009 (Rad. 31.558), y del 1 de julio de 2010 (Rad. 34.197) ,  ha adoctrinado:

“De otro lado, no hay lugar a conceder los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque según los claros términos que consagra esta disposición aquellos proceden ‘cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales’, pero no cuando hay lugar a reajustes que es lo que aquí se presenta.”

En consonancia con lo expuesto, lo procedente es revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia censurada, y en su lugar,  absolver al Instituto de Seguro Sociales por concepto de intereses moratorios.

 

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